AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2016-CA

Fecha: 17-Oct-2016

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2016, cursante de fs. 11 a 19, Juan Antonio Jesús Mendoza interpuso acción de inconstitucionalidad concreta, dentro del proceso administrativo instaurado en su contra, por la UMRPSFXCH, señalando que una vez concluidos sus estudios y aprobadas todas las materias  de las carreras de Gestión Pública y Ciencias Políticas Jurídicas y Sociales, presentó todos los requisitos para la toma de juramento de ley, colación de grado y obtención de los títulos de licenciatura en las carreras ya referidas. Sin embargo, su petición fue observada, dado que al haber sido dirigente estudiantil, supuestamente tendría cuentas pendientes, relacionadas a viáticos y fondos en avance, motivo por el cual no se firmó la solvencia universitaria a efectos de viabilizar su titulación, en aplicación de la Resolución H.C.U. 020/2000 de 23 de mayo.

Mediante memorial de 23 de octubre de 2015 en la vía de procedimiento administrativo, solicitó la firma de la solvencia universitaria a efectos de proseguir con el trámite ya referido, a tal efecto, por Informe D.A.L. 1918/2015 de 19 de noviembre, se le comunicó que en aplicación de los arts. 2 y 3 de la Resolución H.C.U. 020/2000 y concretamente la sanción establecida en el último artículo “no podrá seguir ningún trámite universitario, hasta la devolución de los montos entregados” (sic), lo cual según dicha institución implicaría la “Suspensión de todo tramite universitario” (sic).  Posteriormente, ante la falta de acto administrativo expreso y el consiguiente silencio administrativo negativo, por memorial de 4 de diciembre de 2015, interpuso recurso de revocatoria, el mismo que una vez transcurrido el plazo establecido por ley, no tuvo respuesta, operando nuevamente el silencio administrativo negativo. Ante tal situación mediante memorial de 13 de enero de 2016, planteó recurso jerárquico, el cual al momento de la presentación de esta acción continúa en trámite.

De la inconstitucionalidad o constitucionalidad de la norma referida (tercer párrafo del art. 3 de la Resolución H.C.U. 020/2000) depende la decisión que vaya a tomar el ente administrativo dentro del proceso tramitado, pues éste fue el fundamento jurídico para que se paralicen los trámites que viene realizando, además indica que se le está impidiendo titularse, profesionalizarse y ejercer las carreras ya aludidas, para las cuales se encuentra plenamente habilitado por el vencimiento de la malla curricular.

La disposición impugnada al impedir la titulación y consiguiente profesionalización, desconoce la condición y titularidad de derechos que ostenta; asimismo, impide que no solamente el accionante sino cualquier  estudiante que se encuentre en la misma situación pueda “prosperar y desarrollarse” como ser humano en carrera o carreras universitarias para las cuales empleó tiempo, esfuerzo, sacrificio y dedicación; es decir, dicha disposición anula los derechos a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, con lo cual, es el Estado a través de uno de sus órganos constitucionalizados, que en los hechos es la Universidad, incumple los mandatos de respetar y garantizar los derechos que proclama la Norma Suprema.

Básicamente, la norma objetada lo que hace es “hipotecar la profesionalización” de la persona, impidiendo realizar los trámites que coadyuven a la obtención del título académico, condicionando estos a una serie de exigencias que son contrarias a la Constitución Política del Estado, a las Convenciones y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, extremos; por los que, la misma deviene en inconstitucional y por ende debe ser expulsada del ordenamiento jurídico.   

La supremacía constitucional que se materializa en su normatividad fue vulnerada al crearse la disposición legal hoy impugnada, lo cual se da con mayor claridad en el sistema jurídico, en cuanto hace a la regulación de las universidades públicas, no existen leyes nacionales que se avoquen directamente a regular aquellas materias sobre las cuales la Constitución Política del Estado, no otorga autonomía a las universidades; además, lesiona el principio de proporcionalidad, pues, no señala entre sus antecedentes que exista una necesidad constitucional que faculte a la emisión de normas creadoras de sanciones sin habilitación legal formal, o que entre la finalidad de la Universidad sea la emisión de disposiciones sancionatorias.