AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2016-CA

Fecha: 17-Oct-2016

II.4. Análisis del caso concreto

Al respecto, en la exposición de los hechos, el accionante alegó que el trámite para la obtención del título de licenciatura de la referida Universidad, no puede ser suspendido o condicionado tal como lo establece la norma hoy impugnada; toda vez que, solo se requiere aprobar todas las materias de la malla curricular en sus distintas carreras.

Conforme lo señalado en el art. 196.I de la Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad, expulsando del ordenamiento jurídico las disposiciones que le sean contrarias, para ello la misma Ley Fundamental, ha previsto mecanismos para garantizar la supremacía de la Constitución Política del Estado, como la acción de inconstitucionalidad concreta la cual puede ser interpuesta de oficio o a instancia de una de las partes sometida a un proceso judicial o administrativo; en ese entendido, previamente a realizar un análisis de fondo respecto a la compatibilidad o no de la norma cuestionada de inconstitucional, corresponde que la Comisión de Admisión de este Tribunal, conforme lo previsto en el art. 83.II del CPCo, se pronuncie sobre la admisión o rechazo de la presente acción.

Del fundamento citado precedentemente se advierte que la acción de inconstitucionalidad concreta carece de un argumento jurídico claro y preciso respecto del tercer párrafo del art. 3 de la Resolución H.C.U. 020/2000, con referencia a las sanciones a imponerse a los estudiantes universitarios, en caso de incumplimiento en la presentación de  informes de viaje y descargos de viáticos, así como de un argumento jurídico-constitucional en cuanto a la vulneración de los preceptos contenidos en los arts. 21.2, 22, 80.I, 109.II y 410.II de la CPE; puesto que, no se explica cómo la norma cuestionada de inconstitucional resulta ser contraria a las normas de la Ley Fundamental, sino simplemente realiza una transcripción de la misma; por lo que, no se cumple con lo establecido por el art. 24.I.4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta, pues se debe crear una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la norma que permita realizar el control normativo, para lo cual se requiere que la parte accionante exprese los fundamentos jurídico-constitucionales para dicha tarea, lo cual no ocurrió en el presente caso y por el contrario se presenta la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mismo Código.