DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2016
Fecha: 06-Oct-2016
Control previo de constitucionalidad
Del análisis del presente artículo adecuado, se tiene que el estatuyente municipal de Bella Flor modificó el mismo en conformidad a las observaciones efectuadas en la DCP 017/2016, con referencia a la diferencia existente unidad territorial y entidad territorial, siendo esta última la facultada para realizar las transferencias y delegación de competencias.
Al respecto, es necesario precisar que el art. 284 de la CPE, dispone que “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”:
En ese marco normativo, si bien los gobiernos autónomos municipales pueden establecer la composición de su órgano deliberativo, esta conformación deberá circunscribirse a lo establecido en la Ley Fundamental, por lo que, estas naciones y pueblos indígena originario campesinos deben elegir sus representantes al concejo municipal por “normas y procedimientos propios” y no así por “usos y costumbres” como establece la presente disposición modificada.
- I.1. Contenido de la consulta
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se infiere que el control previo siguiente, solo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, dado el carácter concordante de aquellas otras previsiones del proyecto original declaradas compatibles con la Constitución Política del Estado
- III.2.
- Control previo de constitucionalidad
- compatibilidad
- ARTÍCULO 40.- (DE LA COMPOSICIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL).
- 3º