El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0889/2016-S1 de 4 de octubre, porque confirma y deniega la tutela solicitada; por cuanto considera que se debió
Fecha: 04-Oct-2016
a)
Por su parte en lo que respecta a la presunta vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al “nom bis ídem” y a la defensa, se tiene que conforme a obrados se evidencia que en mérito a proceso disciplinario seguido contra la parte accionante por la presunta comisión de una falta gravísima el Tribunal Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, dictó la Resolución 39/2015, declarando probada la indicada demanda, al ajustare su conducta a lo previsto en el art. 188.I.11 de la Ley del órgano Judicial (LOJ), disponiendo en consecuencia la destitución de su cargo; determinación que a pesar de ser apelada fue confirmada en forma total por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de Resolución SD-AP 256/2015, haciendo una relación de los antecedentes del proceso, la resolución cuestionada y los alegatos expuestos por Ana María Zarraga Colque en la apelación, respondiendo a cada uno de los puntos cuestionados por la referida, de manera fundamentada, motivada, congruente y razonable en el marco de lo establecido en la Ley del Órgano Judicial, por considerar que su conducta se adecuaba a los elementos constitutivos de la falta disciplinaria prevista en el art. 188.I.11 de la LOJ, sin que por ello se entienda afectación al principio y garantía del nom bis ídem, por tratarse de procesos diferentes, no advirtiéndose así las siguientes vulneraciones: a) Al derecho al trabajo, porque si bien, éste fue limitado en las funciones que desempeñaba, ello fue resultado de un proceso disciplinario en el cual su conducta se ajustó a la falta gravísima denunciada; b) A la presunción de inocencia, porque la determinación de comisión de la falta y sanción fue dispuesta después del proceso disciplinario y no antes, permitiendo que hasta que lo denunciado fuera probado se le considere como inocente; y, c) Al nom bis ídem, por tratarse de procesos diferentes, dentro de los cuales al ser sancionado en tres oportunidades por la comisión de faltas graves, generó que su conducta se ajuste a lo previsto en el art. 188.I.11 de la LOJ.
En lo que respecta al debido proceso corresponde aclarar que a pesar de los fundamentos desarrollados por el Tribunal de apelación con relación a los puntos cuestionados, de forma adicional los Consejeros codemandados establecieron que al existir descripción de hechos ilícitos que podrían constituirse delitos se remitan antecedentes al Ministerio Público, aspecto que si bien no fue dispuesto por el Tribunal a quo, ni por los denunciantes, en el marco de lo previsto en el art. 205.IV de la LOJ, se encuentra plenamente establecido, se entiende que las autoridades del Consejo de la Magistratura demandadas, ante la presencia de indicios de la comisión de delitos en la tramitación de los procesos disciplinarios, estaban autorizados para denunciar los posibles hechos irregulares al Ministerio Público a los fines legales que corresponda; empero, para ello los referidos debieron identificar cuál fue o fueron las supuestas conductas que podrían tipificarse como delitos y cómo llegaron a esa conclusión; dado que, la ausencia de estos aspectos lesionan el derecho al debido proceso por ausencia de fundamentación y motivación, al no reflejar relación de causalidad entre lo pedido, analizado y resuelto, alejándose del principio de justicia, desconociendo que dentro del orden constitucional las autoridades y servidores encargados de ejercer la potestad punitiva del Estado, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la administrativa se encuentran compelidos a respetar y garantizar el debido proceso, en sus diferentes elementos, como una directriz sobre la que se asienta la administración de justicia.
Mientras que, en lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho a la rehabilitación, se entiende que si bien, en los anteriores procesos en mérito a las sanciones de suspensión de funciones, la accionante cumplió con lo impuesto, ello no significa que si ante la reiterada comisión de faltas su conducta nuevamente se ajuste a otra tipificación disciplinaria prevista, no pueda ser juzgada y sancionada; porque de entenderse así es libre de cometer las faltas que desee sin que la jurisdicción administrativa pueda ejercer autoridad sobre las mismas.
- Partes:
- confirmar
- El art. 129 de la CPE establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él
- derecho a la congruencia (…); derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- II.3. Análisis en el caso concreto
- a)