El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0889/2016-S1 de 4 de octubre, porque confirma y deniega la tutela solicitada; por cuanto considera que se debió
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0889/2016-S1 de 4 de octubre, porque confirma y deniega la tutela solicitada; por cuanto considera que se debió

Fecha: 04-Oct-2016

II.3.    Análisis en el caso concreto

La accionante denunció que dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra a denuncia de Julio Jhonny Rocha Jiménez, Encargado Distrital a.i. de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos y garantías al trabajo, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al “nom bis ídem”, a la defensa, a la “prohibición de ser juzgado por tribunales especiales y a la rehabilitación”; por seguirle un proceso en mérito a tres sanciones anteriores por la comisión de una falta grave y mediante un tribunal que no es el Juez natural, al estar conformado indebidamente por jueces ciudadanos, quienes determinaron mediante Resolución 39/2015 de 5 de junio, la destitución de su cargo, al probarse la comisión de otras faltas ya sancionadas anteriormente; generando irregularidades que a pesar de ser apeladas fueron confirmadas a través de Resolución SD-AP 256/2015 de 11 de septiembre, emitida por los Consejeros codemandados, sin resolver los agravios expuestos en su impugnación; cometiendo además un exceso de autoridad al obrar de forma extra petita remitiendo antecedentes al Ministerio Público por la supuesta existencia de hechos ilícitos.

En relación a la presunta vulneración del derecho de prohibición de ser juzgado por tribunales especiales, al habérsele seguido un proceso disciplinario mediante un indebido tribunal conformado por un juez técnico y dos ciudadanos; se advierte que, este punto no fue cuestionado oportunamente por la accionante, el 27 de abril de 2015, cuando se conformó el mencionado foro, así como tampoco fue objeto de la apelación presentada el 19 de junio del mismo año, impidiendo en virtud al principio de subsidiariedad que sea cuestionado a través de la acción de amparo constitucional; dado que, no es posible utilizar esta vía cuando no se agotaron previa y oportunamente los mecanismos legales de impugnación, en el marco del Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente; dado que, lo contrario significaría entender a esta garantía como un recurso sustitutivo, para cubrir el actuar negligente de las partes.