Sentencia Constitucional Plurinacional: 1037/2016-S2 de 24 de octubre de 2016.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 1037/2016-S2 de 24 de octubre de 2016.

Fecha: 24-Oct-2016

«…las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo»”

             Posteriormente, en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo que, luego de un análisis prolijo de la jurisprudencia existente, concluyó señalando que: «…las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo»” (las negrillas son agregadas).

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que los accionantes denunciaron vulneración a sus derechos a la propiedad privada, defensa y debido proceso; toda vez que habiendo suscrito contrato de doblaje de ganado, e interpuesta  en su contra demanda de cumplimiento de contrato se dictó sentencia de 30 de septiembre de 2013, que declaró probada la demanda e improbada la demanda reconvencional, debiendo en el plazo de diez días hacerse entrega de 1.000 cabezas de ganado o su equivalente de $us. 222.790; en ejecución de sentencia se emitió Auto 07/2016 que calificó daños y perjuicios, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emitió el Auto Nacional Agroambiental S2 02/2014 de 2 de enero de 2014 que declaró improcedente el recurso de casación. El 14 de marzo de 2016, se declaró probada la demanda de calificación y pago de daños y perjuicios en la vía incidental como emergencia del incumplimiento de la obligación principal, por el monto de $us. 132.958,30, interpuesto recurso de casación, el Tribunal Agroambiental emitió Auto Nacional Agroambiental S2 036/2016 de 24 de mayo de 2016, que declaró infundado el recurso, generándose grave perjuicio económico con consecuencias en el ámbito patrimonial de los ahora  accionantes.

Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme los fundamentos jurídicos III.1 y III.2  desarrollados en la presente sentencia constitucional, se tiene que con relación a la protección de los derechos vulnerados, la jurisprudencia constitucional glosada en la presente Sentencia Constitucional, refieren que manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente conforme los datos del expediente; ante esta certeza, existe la posibilidad de ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia. Por lo mismo las  reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo.

Como emergencia de lo anterior y en el caso que nos ocupa se puede advertir con meridiana claridad que las autoridades jurisdiccionales demandadas no realizaron una adecuada y correcta valoración integral, respecto de las pruebas de descargo que se tienen  aportadas en proceso por parte de los ahora accionantes, deviniendo por lo mismo en una posterior arbitraria calificación de daños y perjuicios ante el incumplimiento exacto de la prestación debida u obligación principal, vale decir que los recibos imputados al pago no fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; por lo mismo conforme el principio de verdad material, en el caso presente se advierte que se cometieron excesos y no se aplicó lo previsto por el art. 454.II del Código Civil  con relación al art. 119 de la CPE y el art. 454 del mismo cuerpo legal referido a los límites que el legislador ha puesto a esa libertad contractual; no habiéndose considerado en ejecución del proceso temas importantes como la novación, debiendo hacerse una revisión específica concreta, pues la sentencia de primera instancia declaró probada la demanda principal y dispuso que en el plazo de 10 días hábiles se haga la entrega de las 1.000 cabezas de ganado o su equivalente en dinero, asumiéndose implícitamente que en el caso existe novación, prueba de ello es que la parte demandante realizó cobros de dinero al interior del proceso, entonces se tiene demostrado que en el caso que nos ocupa debía pagarse en ganado o en dinero cuando  así lo establece la propia autoridad jurisdiccional, habiéndose simplemente superado la aplicación jus positiva en extremo formalista del ordenamiento jurídico y realizando una interpretación desde y conforme a la Constitución del ordenamiento jurídico, se otorgó dos alternativas cuando se dice en ganado o su equivalente en dinero, en dinero se logró pagar porque se obligó a devolver después de un plazo por el ganado, resultando que de esa mala interpretación que realizan a su turno las autoridades demandadas, se llegó a generar anatocismos porque sencillamente se multiplicó en exceso el monto de dinero a pagar por concepto de daños y perjuicios, cuando lo que correspondía sencillamente era hacer un cálculo sobre el saldo que ya se había pagado para cubrir el monto que significan las 1.000 cabezas de ganado, la autoridad de primera instancia refirió haber efectuado una valoración integral de la prueba, de ser evidente tales extremos  al haberse valorado de manera adecuada todos los recibos y los pagos que se efectuaron y que cursan en el expediente el resultado hubiera sido absolutamente distinto, no siendo evidente que se haya efectuado una valoración integral de la prueba, debiendo existir un mínimo de  coherencia en la sentencia de primera instancia, tomando en cuenta que existen recibos de pago en sumas de dinero, extremo que no ocurrió, incluso se llegó a precisar que no se habría impugnado incluso las resoluciones de manera oportuna y por los medios intraprocesales previstos por el ordenamiento jurídico, no justificándose ahora la existencia de varios Autos Agroambientales en el caso, verificándose por el contrario que los accionantes hicieron valer y de manera oportuna el derecho a impugnar y recurrir que les franquea la propia Constitución Política del Estado.