SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0067/2016
Fecha: 06-Oct-2016
a)
Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, por memorial presentado el 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 370 a 379 vta., expresó los siguientes argumentos: a) La mayor parte de sus fundamentos no pueden ser objeto de una acción de inconstitucionalidad, sino que responden a los niveles de control de legalidad reservados a los medios de impugnación reconocidos por la “…Ley Nº 2341, la Ley Nº 060 y el mismo Decreto Supremo Nº 2174…” (sic), por lo que no debió ser admitida la acción, al carecer de los esenciales requisitos de admisión; b) Se pretende crear grupos de personas jurídicas que estén eximidas de cumplir con la ley, que se encuentren impunes al ordenamiento jurídico y con privilegios para que no les alcance ningún tipo de sanción, con la evidente intención de dañar económicamente al Estado; c) El DS 2174, tiene como objeto reglamentar la Ley de Juegos de Lotería y de Azar -Ley 060 de 25 de noviembre de 2010-; d) El Tribunal Constitucional Plurinacional admitió promover la acción de inconstitucionalidad concreta, sin que exista ningún proceso judicial o administrativo cuya resolución final dependa de la constitucionalidad de la o las normas contra las cuales se promovió; e) La inconstitucionalidad o no de las normas impugnadas nada tiene que ver con el fondo del procedimiento; es decir, sobre los derechos, sino que versa sobre la aplicación de requisitos y presupuestos de procedencia y presentación de un medio de impugnación, pretendiendo en el fondo que se exima a la empresa accionante de efectuar con los requisitos y presupuestos contraviniendo la naturaleza jurídica de los actos administrativos, considerando que la autoridad administrativa debió omitir aplicar la ley y pasarse por alto la exigencia de requisitos y presupuestos de procedencia de los recursos administrativos; f) La parte accionante en su recurso de revocatoria señala que esas normas son requisitos y presupuestos de procedencia de un medio de impugnación que no desea cumplir o cree que no debería cumplirse por estar supuestamente contra sus derechos; g) La presente acción carece de la expresión de fundamentos jurídicos-constitucionales, es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión final que debe adoptar la autoridad administrativa dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones reglamentarias cuestionadas; h) La parte accionante, busca suplir con la presente acción otras acciones o recursos administrativos o en su caso que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre la admisión de un recurso de revocatoria y a la vez, se la exima de cumplir con requisitos y presupuestos de procedencia que cualquier medio de impugnación debe efectuar, mucho más cuando las normas cuestionadas únicamente contienen requisitos que tiene que ver con elementos y características propias de la naturaleza jurídica de los actos administrativos coincidentes con el fin último del derecho administrativo, cuyo objeto principal es la protección de intereses públicos, del Estado y del ejercicio de las atribuciones de las entidades públicas; i) Las normas que rigen los juegos de lotería y azar, en su especie promociones empresariales, tienen como objeto principal el regular la obtención de lucro y beneficio económico privado de personas naturales o jurídicas, los que se originan en la “buena fe” de la población en general, que debe ser garantizada y protegida, para lo cual el Estado necesita los medios efectivos no solo para la regulación y fiscalización, sino también de aplicar sanciones y ejecutar las mismas, en caso de que los regulados incurran en las infracciones señaladas en la Ley de Juegos de Lotería y de Azar; j) De acuerdo a los fines superiores, de intereses público y de protección a la población, la mencionada Ley, así como sus reglamentos, entre los cuales se encuentra el DS 2174, de ninguna manera contradicen derechos y garantías constitucionales; k) Todos los actos administrativos de la AJ, ipso jure se presumen legales y legítimos, correspondiendo a los administrados ante una afectación de sus derechos, desvirtuar dicha presunción, sin que ello implique suspender o coartar los efectos jurídicos de esos actos administrativos, puesto que lo contrario significaría acabar con esa presunción y trastocar los más elementales principios del derecho administrativo; l) El principal mecanismo de protección de la presunción de legitimidad y legalidad son las características de exigibilidad y/o ejecutoriedad que la norma otorga a todos los actos administrativos, de acuerdo a los arts. 29 y 30 del DS 27113 de 23 de abril de 2002 -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo-, plasmado en los arts. 11 y 13 del referido Decreto Supremo, por los cuales es regla de derecho que los actos administrativos y resoluciones sancionatorias en especie, se ejecuten desde el momento de su notificación, independientemente se impugnen o no, asegurando sus fines últimos que son la protección del interés público como objetivo primordial de la administración estatal; m) Tomando en cuenta la legislación en materia de juegos de lotería y azar, es necesario asegurar la ejecutoriedad y exigibilidad de las sanciones, independientemente de su impugnación, buscando garantizar el pago, y no así ejecutar el mismo, como erróneamente y de forma confusa se plantea en la presente acción de inconstitucionalidad concreta; n) Las normas impugnadas otorgan un mecanismo idóneo para que la autoridad administrativa, asegure la efectividad de las sanciones que en protección de intereses públicos y del Estado haya adoptado; además, no realiza actos propios de ejecución de las mismas, sino de una forma más leve, únicamente exige se garantice el pago de una sanción, dando oposiciones a los administrados, porque el procedimiento sancionador en materia de juegos de lotería y azar, justamente en respeto del debido proceso y la presunción de inocencia, no contempla medidas cautelares ni otros medios para asegurar efectivamente sus resoluciones sancionatorias; o) Las normas impugnadas no tienen nada que ver con la decisión que la AJ, asumirá respecto al fondo del recurso de revocatoria, sino es un requisito y presupuesto de procedencia de un recurso, que no puede considerarse como una limitación a la interposición de un medio de impugnación; p) Las normas contenidas en el art. 41.IV y VII del DS 2174, constituyen un requisito de procedencia del recurso de revocatoria que asegura la eficacia y materialización del principio de legitimidad y legalidad de los actos administrativos, garantiza la eficacia de los mismos, sin llegar a ser un tipo de ejecución material, dado que solamente busca asegurar la sanción, no es una medida de cobro irreversible ni de ejecución forzosa, ahí que si el acto administrativo es extinguido por el recurso, dicha garantía debe ser devuelta; q) No existe contradicción en el principio de igualdad dado que el citado artículo, se aplica por igual a toda persona natural o jurídica que impugne un acto administrativo sancionatorio, resultando un criterio subjetivo el hecho de que una persona natural o jurídica cuente o no con los recursos económicos para garantizar el pago futuro de la sanción que le fue aplicada; r) La mención del art. 117.II de la CPE, es impertinente dado que dicha norma está referida a la prohibición del doble proceso, por lo que no es comprensible en qué forma el art. 41.IV y VII del DS 2174, podría promover un “doble juzgamiento”; s) De la misma manera el señalar que las normas cuestionadas estarían en contradicción con el art. 119 de la CPE, relacionada a la igualad de las partes en proceso y al derecho a la defensa, no tiene congruencia dado que el hecho de que se instaure un proceso sancionador, garantiza por si a cualquier administrado, la igualdad para poder desenvolverse en el procedimiento y por ende desarrolle o despliegue de forma amplia su derecho a la defensa; y, t) Con relación al derecho a la impugnación previsto en el art. 180.II de la Norma Suprema, se encuentra plenamente garantizado desde la propia Ley de Juegos de Lotería y de Azar, así como no existe contradicción con el numeral 2 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referida a la presunción de inocencia, dado que la parte accionante, de mala fe pretende confundir, ya que la exigibilidad y ejecutoriedad del acto administrativo, no tiene nada que ver con una sanción anticipada, y las normas impugnadas de inconstitucionales carecen de un criterio de anticipo de sanción, sino que presumiéndose legal y legítima la Resolución Sancionatoria, deviene al mismo sus características de ejecutoriedad y exigibilidad, motivo por el cual y siendo que no le resta estas características, es coherente la exigencia de una garantía que el mismo se podrá materializar, lo que no implica restricción a la presunción de inocencia.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- rechazó
- revocó
- a)
- VII.
- IV.
- II.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- disponiendo que toda persona individual o colectiva, que sea afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, tiene como una de sus garantías la Acción de Inconstitucionalidad,
- el Recurso de Inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el órgano contralor debe confrontar el texto de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con las misma
- De lo expuesto, se debe concluir que la acción de inconstitucionalidad, es una acción de puro derecho pues no se debate ningún hecho, en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional, como juez constitucional, debe confrontar el texto de las disposiciones legales impugnadas o cuestionadas, con el texto de la Constitución Política del Estado, para comprobar la existencia de compatibilidad entre ambos, o de contradicción entre los dos textos jurídicos
- a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como
- nos permite advertir que para considerar las acciones de inconstitucionalidad se debe establecer una clara y suficiente fundamentación, precisamente sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, es decir, que tales fundamentos deben cumplir con determinados requisitos, como el determinar el por qué la norma impugnada vulnera principios, valores o derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental y la vinculación directa entre la norma impugnada y el precepto constitucional presuntamente vulnerado, cuya carga argumentativa debe ser lo suficientemente racional, suficiente y sólida para que genere convicción al Tribunal Constitucional Plurinacional de que tales normas deben ser sometidas a un test de compatibilidad con el texto de la Norma Suprema, el no lograr tal objeto, inviabiliza la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado
- no sólo basta con precisar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma
- para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda pronunciarse en el fondo de las acciones de inconstitucionalidad en general, el accionante deberá cumplir con una carga argumentativa jurídico constitucional, la cual estará basada principalmente: En el deber de señalar la norma jurídica contraria a la Norma Suprema (art. 132 de la CPE); sin embargo, ello no significa que se deba realizar una mera enunciación de estas disposiciones sino que deberá ser de forma fundamentada haciendo mención a los artículos, valores y principios constitucionales que violaría esta norma,
- Planteada de esta manera, este Tribunal Constitucional Plurinacional, recién podrá advertir la existencia de un cargo de constitucionalidad susceptible de ser analizado; lo contrario, es decir simples menciones subjetivas de normas y presuntos derechos, no darán lugar a ingresar al fondo de la denuncia planteada y que por lo tanto se deba declarar su improcedencia.
- III.3. Análisis del caso en concreto
- IMPROCEDENTE