SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0067/2016
Fecha: 06-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sostiene que el 3 de febrero de 2016, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Sancionadora 10-00006-16 de 12 de enero de 2016; sin embargo, mediante proveído se dispuso que previamente debía adjuntar al recurso la boleta de depósito o boleta de garantía bancaria de la sanción impuesta a la Resolución cuestionada, en cumplimiento al art. 41.IV del DS 2174, caso contrario se le rechazaría el mismo, sin tomar en cuenta que la SCP 1905/2013 de 29 de octubre, estableció que no debía condicionarse la aceptación del recurso a un previo pago, lo cual infringiría los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la defensa; empero, la AJ persistió a que primero presente la boleta de pago de la sanción aplicada por la citada Resolución Sancionatoria, estableciendo la impugnación administrativa presentada con el pago de la infracción que es el motivo de la impugnación administrativa, lo que implica el “solve et repete”, con lo cual igualmente se lesionó el derecho al acceso a la justicia, dado que impide revisar la determinación administrativa emitida por el inferior mediante las vías legales de impugnación; asimismo, desconoce el principio de presunción de inocencia dado que se sanciona previamente con el fin de que se pueda cuestionar lo determinado en su contra, constituyéndose en un costoso y abusivo esquema en la revisibilidad de las resoluciones sancionatorias administrativas, desconociéndose igualmente el derecho a la defensa.
Finalmente, alega que el pago previo de la multa, implica una medida que impide hacer uso de los medios de impugnación, constituyendo una violación al derecho de acceso a la justicia, que si bien no es un derecho absoluto; empero, para que sean legitimas debe existir una correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y no resulte la negación misma del derecho y su limitación, debiendo además considerarse que el cumplimiento de las sanciones administrativas pueden ser alcanzados mediante otros medios; por otro lado, dicha norma igualmente resulta lesiva al principio de igualdad, al permitir un trato diferencial entre los administrados, puesto que solo aquellos que tienen los recursos económicos necesarios para hacer efectiva la sanción, podrán presentar el recurso de revocatoria, dando lugar a que no se pueda ejercer con plenitud el derecho de recurrir, aspecto que no puede ser admisible en nuestro sistema constitucional, en el que se prohíbe toda forma de discriminación, entre las cuales está la condición económica o social que tenga por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos de las personas.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- rechazó
- revocó
- a)
- VII.
- IV.
- II.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- disponiendo que toda persona individual o colectiva, que sea afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, tiene como una de sus garantías la Acción de Inconstitucionalidad,
- el Recurso de Inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el órgano contralor debe confrontar el texto de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con las misma
- De lo expuesto, se debe concluir que la acción de inconstitucionalidad, es una acción de puro derecho pues no se debate ningún hecho, en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional, como juez constitucional, debe confrontar el texto de las disposiciones legales impugnadas o cuestionadas, con el texto de la Constitución Política del Estado, para comprobar la existencia de compatibilidad entre ambos, o de contradicción entre los dos textos jurídicos
- a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como
- nos permite advertir que para considerar las acciones de inconstitucionalidad se debe establecer una clara y suficiente fundamentación, precisamente sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, es decir, que tales fundamentos deben cumplir con determinados requisitos, como el determinar el por qué la norma impugnada vulnera principios, valores o derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental y la vinculación directa entre la norma impugnada y el precepto constitucional presuntamente vulnerado, cuya carga argumentativa debe ser lo suficientemente racional, suficiente y sólida para que genere convicción al Tribunal Constitucional Plurinacional de que tales normas deben ser sometidas a un test de compatibilidad con el texto de la Norma Suprema, el no lograr tal objeto, inviabiliza la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado
- no sólo basta con precisar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma
- para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda pronunciarse en el fondo de las acciones de inconstitucionalidad en general, el accionante deberá cumplir con una carga argumentativa jurídico constitucional, la cual estará basada principalmente: En el deber de señalar la norma jurídica contraria a la Norma Suprema (art. 132 de la CPE); sin embargo, ello no significa que se deba realizar una mera enunciación de estas disposiciones sino que deberá ser de forma fundamentada haciendo mención a los artículos, valores y principios constitucionales que violaría esta norma,
- Planteada de esta manera, este Tribunal Constitucional Plurinacional, recién podrá advertir la existencia de un cargo de constitucionalidad susceptible de ser analizado; lo contrario, es decir simples menciones subjetivas de normas y presuntos derechos, no darán lugar a ingresar al fondo de la denuncia planteada y que por lo tanto se deba declarar su improcedencia.
- III.3. Análisis del caso en concreto
- IMPROCEDENTE