SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0067/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0067/2016

Fecha: 06-Oct-2016

III.3. Análisis del caso en concreto

De acuerdo al art. 196.I de la CPE, el resguardo de la supremacía constitucional y el control de constitucionalidad, la ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional; bajo ese entendimiento, el art. 73.2 del CPCo, prevé que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Ahora bien, en el caso de examen la parte accionante denuncia la inconstitucionalidad del art. 41.IV y VII del DS 2174, referida al Reglamento del Procedimiento Sancionador de la AJ, por considerar que presumiblemente desconocería los arts. 13.IV, 14.II, 115.II, 116.I, 117.II, 119 y 180.II de la CPE; y, así como el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que a criterio de esta, requerir la cancelación de la sanción como un requisito de admisibilidad del recurso de revocatoria le coartaría su derecho a la impugnación y de acceso a la justicia.

En ese entendido, se advierte que en el caso de examen no existe la suficiente carga argumentativa ni cargos de inconstitucionalidad que pueda generar en este Tribunal, la duda razonable sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada; toda vez que, si bien se mencionaron los artículos supuestamente lesionados; empero, no se realizó una debida relación ni explicación de las razones que contradice la norma constitucional; es decir, cómo el art. 41.IV y VII del DS 2174, desconocería la disposición prevista en el art. 13.IV de la CPE, por cuanto esté señala que: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”, precepto normativo del cual se alega que la norma ahora cuestionada de inconstitucional sería contraria; sin embargo, no se explica de qué manera existiría esa contradicción.

Asimismo, la parte accionante menciona la supuesta contradicción con el art. 14.II de la Norma Suprema, invocando una aparente discriminación, sin que ello encuentre un coherente argumento con el contenido de la norma cuestionada de inconstitucional, deviniendo en una ausencia de cargos que amerite realizar la ponderación de manera correcta y adecuada, situación que igualmente ocurre con la supuesta transgresión a los arts. 115.II y 116.I de la CPE, dado que de los argumentos expuestos en la acción, no se señala de manera clara cómo la norma impugnada de inconstitucional contradice el derecho a un debido proceso, a una justicia pronta, gratuita, transparente, sin dilaciones y la presunción de inocencia; lo que igualmente sucede con el art. 117.II de la CPE, toda vez que, no se estableció de forma específica de qué manera la norma cuestionada, se contrapone a dicho precepto constitucional, al señalar este “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena”, con respecto a la norma legal denunciada.

Finalmente, este Tribunal encuentra que con relación al art. 119 de la CPE, en los argumentos vertidos por la parte accionante no son  suficientes para crear una duda de inconstitucionalidad, por cuanto, respecto a la misma no se refirió a los cargos de constitucionalidad que establezcan y demuestren cómo se desconoció los derechos a la igualdad y a la defensa; lo que ocurre con el art. 180 de la Norma Suprema; toda vez que, no se cumple con la carga argumentativa jurídico constitucional, con la sola enumeración de la disposición constitucional, ya que en el presente caso, se debió mencionar en términos claros porqué considera que el art. 41.IV y VII del DS 2174, se encuentra contrapuesta con la Constitución Política del Estado, lo cual deberá ser cierto y demostrable de la lectura de la norma impugnada de inconstitucional y que por ello deban ser retirados del ordenamiento jurídico. 

Concierne aclarar que si bien la Comisión de Admisión de este Tribunal, admitió la presente demanda de inconstitucionalidad, ello no imposibilita que la Sala Plena, pueda en base a la revisión de las connotaciones de la problemática, reanalizar la misma y emitir otro criterio; así, la              SCP 0646/2012 de 23 de julio, estableció que: “En efecto la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.