SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0067/2016
Fecha: 06-Oct-2016
III.3. Análisis del caso en concreto
De acuerdo al art. 196.I de la CPE, el resguardo de la supremacía constitucional y el control de constitucionalidad, la ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional; bajo ese entendimiento, el art. 73.2 del CPCo, prevé que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
Ahora bien, en el caso de examen la parte accionante denuncia la inconstitucionalidad del art. 41.IV y VII del DS 2174, referida al Reglamento del Procedimiento Sancionador de la AJ, por considerar que presumiblemente desconocería los arts. 13.IV, 14.II, 115.II, 116.I, 117.II, 119 y 180.II de la CPE; y, así como el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que a criterio de esta, requerir la cancelación de la sanción como un requisito de admisibilidad del recurso de revocatoria le coartaría su derecho a la impugnación y de acceso a la justicia.
En ese entendido, se advierte que en el caso de examen no existe la suficiente carga argumentativa ni cargos de inconstitucionalidad que pueda generar en este Tribunal, la duda razonable sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada; toda vez que, si bien se mencionaron los artículos supuestamente lesionados; empero, no se realizó una debida relación ni explicación de las razones que contradice la norma constitucional; es decir, cómo el art. 41.IV y VII del DS 2174, desconocería la disposición prevista en el art. 13.IV de la CPE, por cuanto esté señala que: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”, precepto normativo del cual se alega que la norma ahora cuestionada de inconstitucional sería contraria; sin embargo, no se explica de qué manera existiría esa contradicción.
Asimismo, la parte accionante menciona la supuesta contradicción con el art. 14.II de la Norma Suprema, invocando una aparente discriminación, sin que ello encuentre un coherente argumento con el contenido de la norma cuestionada de inconstitucional, deviniendo en una ausencia de cargos que amerite realizar la ponderación de manera correcta y adecuada, situación que igualmente ocurre con la supuesta transgresión a los arts. 115.II y 116.I de la CPE, dado que de los argumentos expuestos en la acción, no se señala de manera clara cómo la norma impugnada de inconstitucional contradice el derecho a un debido proceso, a una justicia pronta, gratuita, transparente, sin dilaciones y la presunción de inocencia; lo que igualmente sucede con el art. 117.II de la CPE, toda vez que, no se estableció de forma específica de qué manera la norma cuestionada, se contrapone a dicho precepto constitucional, al señalar este “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena”, con respecto a la norma legal denunciada.
Finalmente, este Tribunal encuentra que con relación al art. 119 de la CPE, en los argumentos vertidos por la parte accionante no son suficientes para crear una duda de inconstitucionalidad, por cuanto, respecto a la misma no se refirió a los cargos de constitucionalidad que establezcan y demuestren cómo se desconoció los derechos a la igualdad y a la defensa; lo que ocurre con el art. 180 de la Norma Suprema; toda vez que, no se cumple con la carga argumentativa jurídico constitucional, con la sola enumeración de la disposición constitucional, ya que en el presente caso, se debió mencionar en términos claros porqué considera que el art. 41.IV y VII del DS 2174, se encuentra contrapuesta con la Constitución Política del Estado, lo cual deberá ser cierto y demostrable de la lectura de la norma impugnada de inconstitucional y que por ello deban ser retirados del ordenamiento jurídico.
Concierne aclarar que si bien la Comisión de Admisión de este Tribunal, admitió la presente demanda de inconstitucionalidad, ello no imposibilita que la Sala Plena, pueda en base a la revisión de las connotaciones de la problemática, reanalizar la misma y emitir otro criterio; así, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, estableció que: “En efecto la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- rechazó
- revocó
- a)
- VII.
- IV.
- II.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- disponiendo que toda persona individual o colectiva, que sea afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, tiene como una de sus garantías la Acción de Inconstitucionalidad,
- el Recurso de Inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el órgano contralor debe confrontar el texto de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con las misma
- De lo expuesto, se debe concluir que la acción de inconstitucionalidad, es una acción de puro derecho pues no se debate ningún hecho, en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional, como juez constitucional, debe confrontar el texto de las disposiciones legales impugnadas o cuestionadas, con el texto de la Constitución Política del Estado, para comprobar la existencia de compatibilidad entre ambos, o de contradicción entre los dos textos jurídicos
- a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como
- nos permite advertir que para considerar las acciones de inconstitucionalidad se debe establecer una clara y suficiente fundamentación, precisamente sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, es decir, que tales fundamentos deben cumplir con determinados requisitos, como el determinar el por qué la norma impugnada vulnera principios, valores o derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental y la vinculación directa entre la norma impugnada y el precepto constitucional presuntamente vulnerado, cuya carga argumentativa debe ser lo suficientemente racional, suficiente y sólida para que genere convicción al Tribunal Constitucional Plurinacional de que tales normas deben ser sometidas a un test de compatibilidad con el texto de la Norma Suprema, el no lograr tal objeto, inviabiliza la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado
- no sólo basta con precisar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma
- para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda pronunciarse en el fondo de las acciones de inconstitucionalidad en general, el accionante deberá cumplir con una carga argumentativa jurídico constitucional, la cual estará basada principalmente: En el deber de señalar la norma jurídica contraria a la Norma Suprema (art. 132 de la CPE); sin embargo, ello no significa que se deba realizar una mera enunciación de estas disposiciones sino que deberá ser de forma fundamentada haciendo mención a los artículos, valores y principios constitucionales que violaría esta norma,
- Planteada de esta manera, este Tribunal Constitucional Plurinacional, recién podrá advertir la existencia de un cargo de constitucionalidad susceptible de ser analizado; lo contrario, es decir simples menciones subjetivas de normas y presuntos derechos, no darán lugar a ingresar al fondo de la denuncia planteada y que por lo tanto se deba declarar su improcedencia.
- III.3. Análisis del caso en concreto
- IMPROCEDENTE