SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0067/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0067/2016

Fecha: 06-Oct-2016

De lo expuesto, se debe concluir que la acción de inconstitucionalidad, es una acción de puro derecho pues no se debate ningún hecho, en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional, como juez constitucional, debe confrontar el texto de las disposiciones legales impugnadas o cuestionadas, con el texto de la Constitución Política del Estado, para comprobar la existencia de compatibilidad entre ambos, o de contradicción entre los dos textos jurídicos

         Luego la SC 0011/02 de 5 de febrero de 2002, complementó el concepto al sostener: `…el Recurso de Inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado para ver si hay contradicción entre sus términos`. De lo expuesto, se debe concluir que la acción de inconstitucionalidad, es una acción de puro derecho pues no se debate ningún hecho, en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional, como juez constitucional, debe confrontar el texto de las disposiciones legales impugnadas o cuestionadas, con el texto de la Constitución Política del Estado, para comprobar la existencia de compatibilidad entre ambos, o de contradicción entre los dos textos jurídicos. Ahora bien, las leyes de desarrollo de las facultades del Tribunal Constitucional Plurinacional, han dispuesto que la acción de inconstitucionalidad se la ejerza por medio de dos acciones específicas, dotando así de mecanismos procesales a esta garantía jurisdiccional de rango constitucional. Es así que las normas del art. 73 del Código Procesal Constitucional (CPCo), (…) disponen lo siguiente: `Las Acciones de Inconstitucionalidad podrán ser: 1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales. 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales`. De la norma precedente, se deduce que la acción de inconstitucionalidad puede ser de carácter abstracto o de carácter concreto; la primera de ellas sin mayores requisitos previos; mientras que para la segunda, para el caso de la acción concreta, se exige su vinculación a un proceso judicial o administrativo; lo que impone una carga procesal adicional al interesado en activar esta garantía jurisdiccional constitucional”    (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

         En ese contexto, sobre los alcances de esta acción, la SCP 1418/2013 de 16 de agosto, sostuvo que: “Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a esta acción expresó en la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, que: `En el referido contexto normativo, es posible aún ratificar la doctrina sentada por el extinto Tribunal Constitucional en relación a los alcances del control de constitucional a través de las dos vías conocidas ahora como abstracta y concreta; así, en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005 de  18 de agosto,  se estableció: '…el