SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2016-S1

Fecha: 04-Oct-2016

a)

Jorge López Arena, Director General del Régimen Penitenciario, por informe cursante de fs. 28 a 32 vta., manifestó que; a) Conforme el art. 5 del Decreto Presidencial 2131, dispone que la Autoridad competente para la concesión de Indulto es la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario, encargada también de remitir la carpeta de solicitud de Indulto con la Resolución Administrativa a la Dirección General  de Régimen Penitenciario; b) La acción de libertad debe ser dirigida contra la autoridad o particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, y su persona no cometió el acto ilegal denunciado, consecuentemente a falta de legitimación pasiva la presente acción de libertad debe ser declarada improcedente de acuerdo a la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 346/2013 de 15 de julio, y SCP 0451/2013 de 9 de abril;                          c) Finalmente señaló que el memorial de la demanda tutelar no es claro, ni especifico, en la relación de los hechos y derechos vulnerados, notándose que desconoce las reformas y alcances del Decreto Presidencial 2437, modificatorio del Decreto Presidencial 2131, estableciendo  que es aplicable a las personas procesadas hasta el “7 de julio de 2015” (sic); y, d) Manifestó que, hasta la fecha no remitieron la carpeta de Sandy Miqui Chambi a la Dirección General  de Régimen Penitenciario, porque no cumplió con lo dispuesto en el art.5 del Decreto Presidencial 2437; por todo lo expuesto, pidió denegar la tutela solicitada porque no tiene sustento legal.

Delia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 16 a 17 vta., expresó que de acuerdo con el art. 4 de los Decretos Presidenciales 2131 y 2437 las solicitudes de indulto deberán iniciarse en el Área de Servicio Legal del respectivo “establecimiento penitenciario” (sic), ajuntando formulario de solicitud, pero a su despacho no ingresó ninguna carpeta a nombre de Sandy Miqui Chambi, no existe documentación ni solicitud en la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del referido departamento, consiguientemente no puede pronunciarse porque no conoció la documentación; finalmente solicitó negar la tutela impetrada; toda vez que, no cumplió con lo prescrito en los arts. 4 y 5 del Decreto Presidencial 2131 y los alcances del Decreto Presidencial 2437.

Vanessa Nancy Quispe Copacondo, Abogada de la Dirección General de Régimen General, por informe escrito cursante de fs. 33 a 35 vta., hizo conocer que conforme lo dispuesto en el Decreto Presidencial 2131, las carpetas de solicitud deben ser presentadas ante el abogado del recinto penitenciario quien después de verificar si cumple los requisitos, remitirá ante la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario, para su revisión y análisis; y, si corresponde elaborará un informe sobre su cumplimiento, posteriormente en el caso de cumplir con los requisitos exigidos se emitirá la Resolución de Administrativa de Indulto, que tendrá que ser remitida conjuntamente los antecedentes ante la Dirección General de Régimen Penitenciario para el visto bueno correspondiente, dirección donde su persona se encarga de revisar y después devolverlas a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario correspondiente, quien posteriormente envía las carpetas a los juzgados de ejecución penal.