SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
III.5. Análisis del caso concreto
De los hechos que motivan la interposición de la presente acción, se advierte que dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Leidy Dayana Gutiérrez Hurtado contra el hoy accionante, por la falta de cancelación de la liquidación de la señalada asistencia familiar; la autoridad demandada, el 26 de enero de 2016, emitió mandamiento de apremio en cumplimiento a lo ordenado mediante Auto 27 de noviembre de 2015, sin haber recibido la correspondiente notificación para demostrar el pago de lo adeudado, por lo que se vulneró su derecho al debido proceso y al principio de legalidad; toda vez que, se encuentra indebidamente perseguido e ilegalmente detenido.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se establece que, el impetrante de tutela presentó memorial el 3 de diciembre de 2015, mediante el cual apeló el Auto de 27 de noviembre del mismo año, toda vez que el mismo fue emitido, para hacer efectiva la cancelación de la asistencia familiar devengada, demostrada con reconocimiento de firmas ante Notaria de Fe Pública 2; razón por la cual, el representante legal de la demandante, respondió a dicha apelación solicitando se expida el correspondiente mandamiento de apremio, por tal motivo se procedió a la detención del hoy accionante; por otro lado, la solicitud de apelación del referido Auto fue respondida por la Resolución de 11 de diciembre del mencionado año; empero, con efecto devolutivo conforme establece las normas que rigen en la materia; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar se evidenció que la referida apelación no fue resuelta por el Tribunal de alzada; por lo que, encontrándose pendiente de resolución, el accionante interpuso la presente acción de libertad, por memorial el 6 de junio de 2016, hecho que constituye la activación de dos vías simultaneas y la observancia al principio de subsidiaridad excepcional, que rige a esta acción de defensa. Asimismo es menester reiterar que no se puede activar dos jurisdicciones de forma paralela para efectuar sus reclamos, dado que esta situación, inviabilizaría la concesión de esta acción tutelar; es decir que no puede recurrirse a las jurisdicciones ordinaria y constitucional paralelamente, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas; ya que, la acción de libertad no puede ser transformada en su esencia y finalidad; por lo que, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Respecto al funcionario policial -“Andrés Martínez”-, no se advierte que éste hubiera sido demandado; razón por la cual, carece de legitimación pasiva, correspondiendo en consecuencia con relación al mismo denegar la tutela solicitada; asimismo, con relación a Juan Melendres Calle, no se evidencia que éste hubiere lesionado derecho alguno; toda vez que, dio cumplimiento a lo dispuesto por el mandamiento de aprehensión de 26 de enero de 2016, por lo que también corresponde la denegatoria de la tutela al respecto, en vista de que ambos efectivos policiales, tan solo cumplieron con el mandamiento de apremio que fue emitido por la Jueza ahora demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.4.
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- III.3. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR