SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2016-S1

Fecha: 04-Oct-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2016-S1

Sucre, 4 de octubre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                15613-2016-32-AAC

Departamento:          Tarija

En revisión la Resolución de 22 de junio de 2016, cursante de fs. 252 a 255 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriel Ortega Castillo contra Rubén Darío Velasco Mercado, Gerente General a.i de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado 2 de junio de 2016, cursante de fs. 155 a 160, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2000, mediante concurso de méritos fue contratado por la empresa SETAR, con el transcurso del tiempo fue ascendiendo de niveles laborales, tal es así, que el 2008 fue designado como responsable de facturación, un año después, fue promocionado a encargado de pérdidas no técnicas, el 2010 responsable de facturación y encargado de pérdidas, el 2011 jefe de división comercial, hasta que el 2015 mientras se desempañaba como responsable de cortes y reconexiones, mediante Memorándum G.G.-RR.HH. 111/2016 de 21 de abril, fue reasignado a “Yunchara” como responsable de asuntos regulatorios de distribución comercial, hecho que atenta contra sus intereses, debido a que reside en la ciudad de Yacuiba desde hace más de dieciséis años; siendo que, su familia y domicilio se hallan constituidos en dicha ciudad, aspectos que no están siendo considerados por el demandado a momento de ordenar dicha reasignación que responde a caprichos políticos. Con el afán de revertir esa injusta reasignación, acudió ante a la Jefatura Regional del Trabajo de la referida ciudad, una vez denunciados los hechos perpetrados, se fijó audiencia de conciliación, y emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY-RPT- 006/2016 de 18 de mayo, disponiendo que dentro de tercero día de la notificación, sea reincorporado a su fuente laboral, la mencionada Conminatoria no fue acatada; por lo que, consideró encontrarse frente a un despido indirecto; toda vez que, el cambio de destino no fue consentido ni aceptado por su persona, ya que tiene obligaciones morales y hasta económicas que lo atan a la referida ciudad.

I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados

El accionante consideró vulnerados sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, a cuyo efecto citó los arts. 9, 13, 14.IV, 46, 48, 49 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Memorándum G.G.-RR.HH. 111/2016; b) Que los demandados procedan al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JRTY-RPT- 006/2016; y,     c) El pago de salarios devengados y demás derechos sociales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública fue instalada el 22 de junio de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 251 vta., en la cual se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, ratificó su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola, solicitó que además del cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JRTY-RPT- 006/2016, se proceda al pago de sus salarios correspondientes a mayo y parte de junio, el retroactivo del incremento salarial y bonos de refrigerio transporte, ropa y zapato que corresponden a la dotación de la gestión 2016 y demás derechos sociales como ser el pago de sus aportes a fondos de pensiones por los meses correspondientes.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Rubén Darío Velasco Mercado, Gerente General a.i de SETAR, mediante informe presentado el 22 de junio de 2016, cursante de fs. 215 a 227, manifestó que:    1) El accionante afirma que el cambio de lugar de su trabajo constituye un despido indirecto, hecho que lesiona sus derechos; empero, no toma en cuenta que se trata de un cargo de libre nombramiento y por lo tanto de libre remoción; 2) No existió despido injustificado o indirecto, sino fue una declaratoria en comisión; 3) La indicada Conminatoria, emanada de la Jefatura Regional del Trabajo de Yacuiba, no fue emitida por autoridad competente y carece de fundamentación; por lo que, es nulas de pleno derecho; y, 4) En el presente caso, existe controversia entre el trabajador y el empleador, teniendo la judicatura laboral competencia para resolver el caso.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 22 de junio de 2016, cursante de fs. 252 a 255 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el “memorándum G.G.-RR.HH. 050/2016 de 24 de febrero”, y disponiendo que se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación emitida a favor del accionante, con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional está dirigida a la protección de los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral; ii) El art. 46 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno y a una fuente laboral estable, entendiendo por ella a la continuidad de la relación laboral; es decir, que el trabajador no puede ser despedido sin justa causa; iii) El despido indirecto se da cuando se sitúa al trabajador en una situación laboral desventajosa, reduciendo su salario, cambiándole de funciones o reubicándolo de lugar de trabajo; iv) Por la naturaleza de los derechos lesionados al producirse un despido injustificado, se debe dar protección inmediata y urgente; por lo que, no se está supeditado al principio de subsidiariedad que caracteriza a la presente acción constitucional;    v) La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, dicha interposición no implicará la suspensión de su ejecución; y, vi) Cualquier cambio sorpresivo, intempestivo del lugar de trabajo es entendido como un despido indirecto.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    Memorándum G.G.-RR.HH. 111/2016 de 21 de abril, de reasignación de funciones a Gabriel Ortega Castillo –ahora accionante– como apoyo en recuperación de la mora en el subsistema “Yunchara” (fs. 113).

II.2.    Conminatoria de Reincorporación JRTY-RPT- 006/2016 de 18 de mayo, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de Yacuiba a.i., disponiendo la inmediata reincorporación laboral del accionante (fs. 144 a 145 vta.).

II.3.    Formulario de notificaciones de 18 de mayo de 2016, correspondiente a la notificación a Rubén Darío Velasco Mercado, Gerente General a.i de SETAR –ahora demandado– con la referida Conminatoria (fs. 149).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo y estabilidad laboral; toda vez que, mediante Memorándum G.G.-RR.HH. 111/2016 de 21 de abril, fue reasignado a “Yunchara”, extremo que fue decidido por sus empleadores in su consentimiento; motivo por el cual, considerando ser objeto de un despido indirecto, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba; a consecuencia de lo cual, se pronunció la Conminatoria de Reincorporación JRTY-RPT- 006/2016 de 18 de mayo; no obstante a ello, el demandado hizo caso omiso a lo dispuesto en la referida Resolución; por lo que recurrió a la jurisdicción constitucional en busca de la tutela de sus derechos.

En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado son la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.     

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos  y  garantías  constitucionales,  y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

III.3. Otras consideraciones sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores por la vía de acción de amparo constitucional. 

           Haciendo referencia al tema la SCP 0900/2013 de 20 de junio, se expresó de la siguiente manera: “La amplia jurisprudencia constitucional, determinó la obligatoriedad de los empleadores de acatar la resolución emanada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, que ordenen la reincorporación de las y los trabajadores. Así, la 0177/2012 de 14 de mayo, señaló: ‘…En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea…

           (…) la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada’.

En tal sentido se puede establecer con claridad que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: ‘La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales’.

                                                                                  

           De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debá conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

          

           A través de concurso de méritos ingresó a trabajar en SETAR desde la gestión 2000, posteriormente, fue promovido a varios cargos de mayor responsabilidad hasta que el 2015, cuando se encontraba como responsable de cortes y reconexiones, recibió el Memorándum           G.G.-RR.HH. 111/2016, mediante el cual fue trasladado a “Yunchara” para ejercer como responsable de asuntos regulatorios de distribución comercial; al considerar que fue objeto de un despido indirecto, debido a que dicho cambio no fue consensuado mucho menos por él aceptado, se apersonó a la Jefatura Regional del Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija con el fin de poner denunciar los antecedentes de su ilegal despido, emergente de ello, se pronunció la Conminatoria de Reincorporación JRTY-RPT- 006/2016 a su favor, misma que el demandado debía cumplir a de tercero día de su legal notificación; sin embargo, el último mencionado no procedió con la restitución que le fue ordenada, motivo por el que se continúa lesionando sus derechos.

           De forma previa a la revisión de la documental adjunta a obrados, es preciso acudir a lo previsto en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, mismo que fue modificado por el  DS 495 de 1 de mayo de 2010, que permiten que el trabajador que hubiere sido objeto de un despido injustificado; es decir, que el mismo no emergiere de las causales señaladas en la Ley General del Trabajo, poder acudir optativamente a las jefaturas de trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con el objeto de conseguir el pago por concepto de sus beneficios sociales o instar para ser restituido a su fuente laboral, supuesto en el cual, luego de evidenciarse que el empleador despidió a su dependiente de forma arbitraria, se ordenará para que sea reincorporado de forma inmediata, emitiendo para el efecto la respectiva conminatoria laboral, dicha disposición es de cumplimiento obligatorio desde su notificación, no existiendo causal alguna por la que se pueda dilatar el cumplimiento de la referida reincorporación, ni siquiera si se hubiere interpuesto contra ella algún recurso previsto por ley; sin embargo, resulta preciso referir que lo señalado precedentemente, no implica que la jurisdicción constitucional disponga el cumplimiento de una conminatoria laboral en la que de forma evidente no se hubiera tomado en cuenta aspectos relevantes a momento de ser pronunciada, es decir, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe realizar una valoración integral de todos los antecedentes, los hechos y los derechos acusados de vulnerados, debido a que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las jefaturas departamentales de trabajo, no es razón suficiente para que se deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento.

           Luego de haberse precisado dichos conceptos, del análisis de los datos que arroja el expediente, se tiene que el accionante, el 3 de mayo de 2016, fue notificado con el Memorándum G.G.-RR.HH. 111/2016, mediante el cual fue reasignado a la localidad de “Yunchara” como apoyo en recuperación de la mora en el subsistema; motivo por el cual, al considerarse ilegalmente despedido, se apersonó a las Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, pretendiendo se disponga su reincorporación laboral; instancia que pronunció la Conminatoria de Reincorporación JRTY-RTP- 006/2016, ordenando su inmediata reincorporación laboral, disposición que fue emitida sin haberse considerado que la misma procede ante la evidencia de un despido ilegal, presupuesto que no concurre en el caso concreto, debido a que los acontecimientos sucedidos no constituyen despido injustificado; motivo por el cual, no correspondía la emisión de dicha Conminatoria de Reincorporación, consecuentemente, no es viable que mediante la presente acción tutelar se pretenda el cumplimiento de la Conminatoria emitida a favor del accionante, lo desarrollado es en concordancia con lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           Resulta pertinente señalar que lo referido precedentemente, no implica el desconocimiento de los derechos del accionante, quedando expeditas las instancias correspondientes para el cumplimiento de los mismos.

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, ha efectuado una inadecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando incorrectamente las normas.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el      art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 22 de junio de 2016, cursante de fs. 252 a 255 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la reincorporación laboral; en lo atinente al pago de beneficios sociales y demás derechos sociales, queda expedita la instancia ordinaria correspondiente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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