SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 22 de junio de 2016, cursante de fs. 252 a 255 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el “memorándum G.G.-RR.HH. 050/2016 de 24 de febrero”, y disponiendo que se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación emitida a favor del accionante, con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional está dirigida a la protección de los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral; ii) El art. 46 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno y a una fuente laboral estable, entendiendo por ella a la continuidad de la relación laboral; es decir, que el trabajador no puede ser despedido sin justa causa; iii) El despido indirecto se da cuando se sitúa al trabajador en una situación laboral desventajosa, reduciendo su salario, cambiándole de funciones o reubicándolo de lugar de trabajo; iv) Por la naturaleza de los derechos lesionados al producirse un despido injustificado, se debe dar protección inmediata y urgente; por lo que, no se está supeditado al principio de subsidiariedad que caracteriza a la presente acción constitucional; v) La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, dicha interposición no implicará la suspensión de su ejecución; y, vi) Cualquier cambio sorpresivo, intempestivo del lugar de trabajo es entendido como un despido indirecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- 1)
- concedió
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- III.3. Otras consideraciones sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores por la vía de acción de amparo constitucional.
- Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: ‘La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales’.
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debá conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados”
- Fragmento 14
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR