SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De forma previa a la revisión de la documental adjunta a obrados, es preciso acudir a lo previsto en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, mismo que fue modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010, que permiten que el trabajador que hubiere sido objeto de un despido injustificado; es decir, que el mismo no emergiere de las causales señaladas en la Ley General del Trabajo, poder acudir optativamente a las jefaturas de trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con el objeto de conseguir el pago por concepto de sus beneficios sociales o instar para ser restituido a su fuente laboral, supuesto en el cual, luego de evidenciarse que el empleador despidió a su dependiente de forma arbitraria, se ordenará para que sea reincorporado de forma inmediata, emitiendo para el efecto la respectiva conminatoria laboral, dicha disposición es de cumplimiento obligatorio desde su notificación, no existiendo causal alguna por la que se pueda dilatar el cumplimiento de la referida reincorporación, ni siquiera si se hubiere interpuesto contra ella algún recurso previsto por ley; sin embargo, resulta preciso referir que lo señalado precedentemente, no implica que la jurisdicción constitucional disponga el cumplimiento de una conminatoria laboral en la que de forma evidente no se hubiera tomado en cuenta aspectos relevantes a momento de ser pronunciada, es decir, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe realizar una valoración integral de todos los antecedentes, los hechos y los derechos acusados de vulnerados, debido a que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las jefaturas departamentales de trabajo, no es razón suficiente para que se deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento.
Luego de haberse precisado dichos conceptos, del análisis de los datos que arroja el expediente, se tiene que el accionante, el 3 de mayo de 2016, fue notificado con el Memorándum G.G.-RR.HH. 111/2016, mediante el cual fue reasignado a la localidad de “Yunchara” como apoyo en recuperación de la mora en el subsistema; motivo por el cual, al considerarse ilegalmente despedido, se apersonó a las Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, pretendiendo se disponga su reincorporación laboral; instancia que pronunció la Conminatoria de Reincorporación JRTY-RTP- 006/2016, ordenando su inmediata reincorporación laboral, disposición que fue emitida sin haberse considerado que la misma procede ante la evidencia de un despido ilegal, presupuesto que no concurre en el caso concreto, debido a que los acontecimientos sucedidos no constituyen despido injustificado; motivo por el cual, no correspondía la emisión de dicha Conminatoria de Reincorporación, consecuentemente, no es viable que mediante la presente acción tutelar se pretenda el cumplimiento de la Conminatoria emitida a favor del accionante, lo desarrollado es en concordancia con lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- 1)
- concedió
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- III.3. Otras consideraciones sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores por la vía de acción de amparo constitucional.
- Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: ‘La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales’.
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debá conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados”
- Fragmento 14
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR