SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2016-S1

Fecha: 18-Oct-2016

III.6. Análisis del caso

El accionante mediante su representante manifiesta que en tres ocasiones hubo indebida retardación para atender sus solicitudes de cesación a la detención preventiva y ante la existencia de una Resolución conclusiva de sobreseimiento a su favor, pidió la emisión de mandamiento de libertad que fue rechazada a causa de un extremo formalismo; por lo que, volvió a solicitar la cesación a su detención preventiva el 21 y 31 de marzo de 2016, fijándose audiencias que no se llevaron adelante.

Antes de cualquier consideración respecto al caso, es necesario indicar que, el 18 de marzo de 2016, el accionante a través de su representante interpuso contra la Jueza demandada una acción idéntica, en la que denunció las lesiones que se cometieron a su derecho a la libertad hasta ese momento, la cual fue registrada en este Tribunal como expediente 14424-2016-29-AL, siendo resuelta la misma por la SCP 0694/2016-S3 de 14 de junio; en ese entendido, se concluye que las pretensiones planteadas por el accionante hasta la fecha precedentemente señalada que también fueron mencionadas en la presente acción de defensa, ya fueron sujetas a revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, motivo que impide realizar un nuevo análisis por haberse evidenciado la existencia de cosa juzgada constitucional (Fundamento Jurídico III.3).

Sin embargo, los hechos fácticos posteriores al 18 de marzo de 2016, si serán revisados mediante esta acción de libertad, los cuales conforme a la documentación que informa los antecedentes del expediente son la solicitud de nuevo día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva de 21 de marzo de 2016, la que fue providenciada el 23 de igual mes y año, fijando audiencia para el 31 del mes y año mencionado (Conclusión II.1), actuado que no se llevó adelante porque la Jueza demandada fue declarada en comisión por la cumbre de justicia; y, el pedido efectuado en la fecha antes citada, con el mismo objeto que la anterior solicitud, lo que dio lugar a la programación de audiencia para el 8 de abril de 2016, a través del decreto de 1 de idéntico mes y año (Conclusión II.2), que tampoco se realizó por encontrase la autoridad demandada con baja médica (Conclusión II.4).

De lo anterior, se advierte que la autoridad demandada si bien tuvo motivos que justificaron sus impedimentos para no haber llevado adelante las mencionadas audiencias de cesación a la detención preventiva; incurrió en incumplimiento de normas procesales en materia penal, esto en cuanto al plazo en el que debió señalar las audiencias de cesación a la detención preventiva -art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, incluso en la primera solicitud el plazo que tenía para providenciar un pedido de dicha naturaleza, considerándose los mismos, como actos dilatorios en el trámite de cesación a la detención preventiva, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que van en contra de un correcto control jurisdiccional del proceso, el cual debe desarrollarse con celeridad y en estricta observancia de los principios que rigen la administración de justicia, más aun cuando se encuentra de por medio un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.

         Consiguientemente, corresponde que en la audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para el 18 de abril de 2016, se defina indefectiblemente la situación jurídica del accionante por los antecedentes referidos y ante el hecho que el Fiscal Departamental de Santa Cruz ya emitió Resolución ratificando el sobreseimiento emitido a favor del accionante, (Conclusión II.3), el cual debe ser considerado en audiencia.