SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2016-S1
Fecha: 18-Oct-2016
concedió en parte
La Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2016 de 22 de abril, cursante de fs. 60 a 63, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.BE.022/2016, únicamente respecto a la reincorporación y no así al pago de salarios devengados y derechos sociales reclamados, conforme a la SCP 0996/2016-S1 de 26 de octubre, sin costas por la concesión de la tutela parcial, bajo los siguientes fundamentos: a) El órgano ejecutivo a través del art. 86 inc. g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, confirió atribuciones el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; b) El DS 28699 en su art. 4, ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector del in dubio pro operario y de la condición más favorable, principio de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y no discriminación; c) El convenio 158 de la Organización de Trabajadores (OIT) en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la desvinculación laboral es injustificada; d) El DS 0495 de 1 de mayo de 2010 en su art. Único reglamentada por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, señaló que: “Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomando en cuenta la inmediatez de la protección del Derecho Constitucional de estabilidad laboral” (sic), entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la jurisprudencia constitucional; e) El 1 de marzo de 2016, los accionantes recibieron memorándums de rebaja salarial, señalando además: “Al mismo tiempo les hacemos conocer que el presente memorándum constituye un PREAVISO DE REBAJA SALARIAL que se les hace entrega con un plazo de anticipación de tres meses, todo el cumplimiento a lo establecido en el art. 2 del D.L. del 09 de marzo de 1937 que textualmente dice:2 ‘En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio” (sic); f) El demandado habría incumplido la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.BE. 022/2016 a favor de los ahora accionantes; g) El DS 28699, establece que cuando un trabajador, es despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajador, éste podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación, en caso de que opte por su reincorporación podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago; en caso de negativa del empleador, el Ministerio mencionado impondrá multas por infracción a las leyes sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de reincorporación ante el juez de trabajo y seguridad social con la prueba de despido injustificado expedida por el citado Ministerio; h) Asimismo, el referido DS 0495, estableció que: “IV.- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución (…) la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que corresponda, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral” (sic); i) La jurisprudencia constitucional estableció que la autoridad o persona particular conminada a la reincorporación del trabajador, podrá acudir no únicamente a la jurisdicción laboral a objeto de impugnar la conminatoria expedida por la Jefatura del Trabajo, sino también a la vía administrativa interponiendo los recurso de revocatoria y jerárquico ante las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que, mientras se trámite dicho recurso y considerando la inmediatez debe operar la obligatoriedad del cumplimiento de la conminatoria expedida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni dependiente del citado Ministerio, pues, no se determinó la legalidad o ilegalidad del despido sino la falta de cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.BE. 022/2016 de 24 de marzo por parte de la institución demandada, la cual puede ser impugnada a través de la vía correspondiente; entendiendo que la Conminatoria de Reincorporación reviste carácter provisional; y, j) Respecto al pago de sueldos devengados, el Tribunal de garantías se encuentra imposibilitado de fijar su pertinencia, dimensión y cuantía debido a que dicha labor corresponde a las autoridades administrativas y/o jurisdiccionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- Sin embargo, se debe señalar que dicho entendimiento jurisprudencial fue superado y modulado por la SCP 0900/2013 de 20 de junio, que señaló: En tal sentido se puede establecer con claridad que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones.
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debá conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- es obligatoria
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR