SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2016-S1
Fecha: 18-Oct-2016
i)
Willian Suárez Suárez, Gerente General de COATRI Ltda., a través de su abogado señaló que: i) No es cierto que los accionantes hayan sido despedidos en forma indirecta; puesto que, se les hizo conocer anticipadamente sobre la rebaja salarial operaría en junio de 2016; ii) La Conminatoria de Reincorporación, carece de fundamentación jurídica sobre los hechos que dieron lugar al proceso y tampoco existió base legal respecto a los derechos vulnerados que reclaman los accionantes; ya que, su apreciación no se ajustaría a la realidad jurídica en la interpretación de las normas legales que regulan los casos de despido de un trabajador; iii) Nuestra legislación y jurisprudencia señalan que las rebajas de sueldos al trabajador constituyen despido indirecto y debe considerarse, interpretarse y dejarse en claro que dicha rebaja se da o se materializa cuando el empleador sin justo motivo, en forma unilateral e intempestiva procede a cancelar su sueldo al trabajador en un monto inferior al que percibía, produciéndose y materializándose así la disminución al sueldo del trabajador, momento en el que se abre la posibilidad y los derechos del trabajador de hacer conocer a su empleador que no acepta dicha reducción y se acoge al despido indirecto pudiendo activar el proceso de reincorporación y restitución de su sueldo que percibía antes de la rebaja o por el contrario aceptar la misma; iv) En el caso de autos, al tener conocimiento los accionantes del memorándum mediante el cual se les hizo conocer la rebaja, misma que fue producto de un proceso de estudio sobre la capacidad, idoneidad, méritos y requisitos para ocupar cargos en COATRI Ltda., habiéndose realizado la calificación y revisión a todos los trabajadores, en algunos casos existió incremento, otros se han mantenido en su nivel salarial y otros han sufrido una rebaja, siendo que la Aludida Cooperativa en ningún momento expresó la intención de prescindir de los servicios de los accionantes, señalándoles la voluntad de reconocerles y garantizarles la estabilidad laboral y que el perjuicio que implicaría la rebaja, les sería indemnizada; v) Los accionantes al recibir el memorándum el 1 de marzo de 2016, abandonaron su fuente laboral y no asistieron mas a ésta, habiendo presentado ese mismo día memorial en el cual de forma expresa señalaron “Por lo que nos damos por despedido” (sic); siendo que estos debieron continuar trabajando pudiendo en cualquier momento hacer conocer su desacuerdo con la rebaja, puesto que la misma se materializa con el pago del sueldo disminuido; por lo que, mal puede concederse una reincorporación cuando no existió tal despido, pues no se dio tal rebaja salarial materializada; y, vi) El Tribunal de garantías deberá realizar una revisión obligatoria de los antecedentes que dieron origen a la presente acción tutelar para verificar, si en la vía administrativa en la Jefatura del Trabajo de Beni dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, no se lesionaron derechos y garantías constitucionales en perjuicio de COATRI Ltda. para lograr un fallo favorable a los ahora accionantes; vulnerando el derecho al debido proceso ya que no se hizo una valoración objetiva de la prueba aportada por la Cooperativa ni una fundamentación legal en la cita de las normas que dan origen a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.BE. 022/2016 que pretenden hacer cumplir, por lo antes manifestado solicitan que de acuerdo a las leyes y normas vigentes se deniegue la tutela impetrada en la presente acción de defensa, debiendo los accionantes recurrir a la autoridad ordinaria competente si consideran que fueron lesionados sus derechos y sea con costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- Sin embargo, se debe señalar que dicho entendimiento jurisprudencial fue superado y modulado por la SCP 0900/2013 de 20 de junio, que señaló: En tal sentido se puede establecer con claridad que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones.
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debá conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- es obligatoria
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR