SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2016-S1
Fecha: 18-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de marzo de 2016, se les notificó con memorándums de despido indirecto, sin considerar su derecho a la estabilidad laboral; por lo que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 28669 de 1 de mayo de 2006, acudieron a la Jefatura del Trabajo del Beni dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; previa sustanciación del trámite administrativo dicha entidad emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.BE. 022/2016 de 24 de marzo, mediante la cual, se instruyó no sólo a la reincorporación a sus fuentes laborales sino también el pago de sus sueldos devengados y otros derechos sociales; sin embargo, pese a la notificación realizada al ahora demandado, éste no dio cumplimiento a la misma; por lo que, interpusieron la presente acción tutelar; asimismo, consideran que su despido fue ilegal, intempestivo e injustificado, vulnerando sus derechos fundamentales, asimismo reiteran que se les adeuda sus sueldos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- Sin embargo, se debe señalar que dicho entendimiento jurisprudencial fue superado y modulado por la SCP 0900/2013 de 20 de junio, que señaló: En tal sentido se puede establecer con claridad que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones.
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debá conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- es obligatoria
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR