SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2016-S1

Fecha: 18-Oct-2016

1)

Zulema Javier López, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Cabezas del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 12 a 13, manifestando que: 1) El 6 de abril de 2016, llevó audiencia de aplicación de medidas cautelares con aprehendido, antes de su instalación percató que el abogado de los imputados ahora accionantes, era José Droguett Zeballos, por lo que inmediatamente, de acuerdo a procedimiento, ordenó a su secretaria de inmediato busque un abogado en el ejercicio libre, porque en otro proceso se excusó; 2) Actuó de la forma señalada, porque el mencionado profesional denunció al Fiscal de Materia por la intervención del mismo y a su persona ante varias instituciones indicando que tendría consorcio de abogados; y, 3) Pese a ello, llevó adelante la audiencia dentro del marco de la ley.

En el caso los accionantes denunciaron que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva y accesos a la justicia, debido a que: 1) Zulema Javier López, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Cabezas del departamento de Santa Cruz, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 6 de abril de 2016, no permitió que su abogado José Marcos Droguett Zeballos, les asistiera por haber tenido rencillas con el indicado profesional en otro proceso, designándoles un defensor de oficio con quien se llevó dicho actuado disponiendo mediante resolución sus detenciones preventivas en la Carceleta Pública de Camiri; y, 2) José Leonor Morales García, Fiscal de Materia, no permitió a su abogado ver el cuaderno de investigaciones.

         De los antecedentes citados en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los ahora accionantes, por el presunto delito de robo agravado, José Leonor Morales García, Fiscal de Materia mediante memorial de 4 de abril de 2016, comunicó a la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Cabezas del departamento de Santa Cruz, el inicio de investigación contra presuntos autores por el delito de robo agravado.

         Posteriormente, el mismo Fiscal de Materia, por memorial de 6 de abril de 2016, presentó también ante la misma Jueza, imputación formal contra Elías Godoy Arauz y Luis Ángel López Salvatierra, ahora accionantes, por el presunto delito de robo agravado; ante ello, esta última autoridad, mediante decreto de 6 de abril del mismo año, tuvo presente la imputación formal, asimismo, señaló audiencia de aplicación de medida cautelar para el mismo día a horas 17:30.

         En el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que la acción de libertad como acción tutelar de defensa, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, cuando la persona, previo a interponer esta acción, tiene a su alcance otros mecanismos procesales idóneos para la protección inmediata de los derechos afectados, debe utilizarlos previamente; por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas

         Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, también la norma y jurisprudencia allí citadas, indicó que, el recurso de apelación incidental es el medio idóneo para impugnar la resolución judicial que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, para que una vez interpuesta la misma sea el tribunal de apelación el que resuelva ingresando al análisis del fondo de la causa, aprobando o revocando la resolución impugnada de acuerdo a los antecedentes adjuntados al proceso y definiendo la situación jurídica del imputado.

         En el caso, se observa que los accionantes, no interpusieron el recurso antes citado contra la Resolución 7 de 6 de abril de 2016, a través de la cual  Zulema Javier López, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Cabezas del departamento de Santa Cruz, dispuso sus detenciones preventivas en la Carceleta Pública de la ciudad de Camiri, tal cual se evidencia de la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, la parte accionante incurrió en el principio de subsidiariedad excepcional que hace a esta acción tutelar, aspecto que no permite que este Tribunal pueda ingresar al análisis del fondo de la causa respecto a la Jueza citada, por cuanto las supuestas irregularidades cometidas durante la tramitación de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, no fueron revisadas por el tribunal de alzada, a través del recurso de apelación incidental previsto en el art.251 del CPP, que se constituye en el medio rápido, efectivo idóneo que el ordenamiento jurídico prevé para que el superior corrija las supuestas irregularidades denunciadas; por consiguiente, corresponde denegar la tutela con relación a la autoridad citada, sin ingresar al análisis del fondo de la causa.

Respecto a la actuación de José Leonor Morales García, Fiscal de Materia, se advierte también la concurrencia de la subsidiariedad excepcional, por cuanto, de los antecedentes citados, especialmente de la Conclusión II.1 de este fallo, se evidencia que dicha autoridad, mediante memorial de 4 de abril de 2016, comunicó a la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Cabezas del departamento de Santa Cruz, el inicio de investigación y la presente acción de libertad la interpusieron los accionantes el 11 de abril de 2016, tal cual se evidencia del memorial de fs. 7 a 8 vta.; es decir, cuando ya existía comunicación de inicio de investigación.

Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que, cuando la Policía Boliviana o el Ministerio Público hayan cometido supuestas arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción antes de existir la imputación formal y exista comunicación de inicio de investigación, corresponde ser denunciado al juez que conoció tal inicio de investigación para que repare la supuesta lesión en que hubieran incurrido el Fiscal de Materia.

En el caso, los accionantes, teniendo conocimiento de los supuestos actos vulneratorios de su derecho a la libertad que fue producido cuando ya existía comunicación de inicio de investigación por parte del Fiscal de Materia, debieron primero haberlo denunciado los mismos ante la Jueza señalada, para que sea esa autoridad la que repare las supuestas vulneraciones cometidas por dicha autoridad y no acudir directamente a esta acción tutelar, de donde se observa que en el caso concurre también la subsidiariedad excepcional en la presenta acción de libertad contra el Fiscal de Materia demandado, debido a que no agotaron el medio de defensa más eficaz y oportuno para el resguardo de sus derechos supuestamente lesionados.