SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2016-S1
Fecha: 18-Oct-2016
1)
Zulema Javier López, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Cabezas del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 12 a 13, manifestando que: 1) El 6 de abril de 2016, llevó audiencia de aplicación de medidas cautelares con aprehendido, antes de su instalación percató que el abogado de los imputados ahora accionantes, era José Droguett Zeballos, por lo que inmediatamente, de acuerdo a procedimiento, ordenó a su secretaria de inmediato busque un abogado en el ejercicio libre, porque en otro proceso se excusó; 2) Actuó de la forma señalada, porque el mencionado profesional denunció al Fiscal de Materia por la intervención del mismo y a su persona ante varias instituciones indicando que tendría consorcio de abogados; y, 3) Pese a ello, llevó adelante la audiencia dentro del marco de la ley.
En el caso los accionantes denunciaron que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva y accesos a la justicia, debido a que: 1) Zulema Javier López, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Cabezas del departamento de Santa Cruz, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 6 de abril de 2016, no permitió que su abogado José Marcos Droguett Zeballos, les asistiera por haber tenido rencillas con el indicado profesional en otro proceso, designándoles un defensor de oficio con quien se llevó dicho actuado disponiendo mediante resolución sus detenciones preventivas en la Carceleta Pública de Camiri; y, 2) José Leonor Morales García, Fiscal de Materia, no permitió a su abogado ver el cuaderno de investigaciones.
De los antecedentes citados en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los ahora accionantes, por el presunto delito de robo agravado, José Leonor Morales García, Fiscal de Materia mediante memorial de 4 de abril de 2016, comunicó a la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Cabezas del departamento de Santa Cruz, el inicio de investigación contra presuntos autores por el delito de robo agravado.
Posteriormente, el mismo Fiscal de Materia, por memorial de 6 de abril de 2016, presentó también ante la misma Jueza, imputación formal contra Elías Godoy Arauz y Luis Ángel López Salvatierra, ahora accionantes, por el presunto delito de robo agravado; ante ello, esta última autoridad, mediante decreto de 6 de abril del mismo año, tuvo presente la imputación formal, asimismo, señaló audiencia de aplicación de medida cautelar para el mismo día a horas 17:30.
En el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que la acción de libertad como acción tutelar de defensa, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, cuando la persona, previo a interponer esta acción, tiene a su alcance otros mecanismos procesales idóneos para la protección inmediata de los derechos afectados, debe utilizarlos previamente; por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, también la norma y jurisprudencia allí citadas, indicó que, el recurso de apelación incidental es el medio idóneo para impugnar la resolución judicial que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, para que una vez interpuesta la misma sea el tribunal de apelación el que resuelva ingresando al análisis del fondo de la causa, aprobando o revocando la resolución impugnada de acuerdo a los antecedentes adjuntados al proceso y definiendo la situación jurídica del imputado.
En el caso, se observa que los accionantes, no interpusieron el recurso antes citado contra la Resolución 7 de 6 de abril de 2016, a través de la cual Zulema Javier López, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Cabezas del departamento de Santa Cruz, dispuso sus detenciones preventivas en la Carceleta Pública de la ciudad de Camiri, tal cual se evidencia de la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, la parte accionante incurrió en el principio de subsidiariedad excepcional que hace a esta acción tutelar, aspecto que no permite que este Tribunal pueda ingresar al análisis del fondo de la causa respecto a la Jueza citada, por cuanto las supuestas irregularidades cometidas durante la tramitación de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, no fueron revisadas por el tribunal de alzada, a través del recurso de apelación incidental previsto en el art.251 del CPP, que se constituye en el medio rápido, efectivo idóneo que el ordenamiento jurídico prevé para que el superior corrija las supuestas irregularidades denunciadas; por consiguiente, corresponde denegar la tutela con relación a la autoridad citada, sin ingresar al análisis del fondo de la causa.
Respecto a la actuación de José Leonor Morales García, Fiscal de Materia, se advierte también la concurrencia de la subsidiariedad excepcional, por cuanto, de los antecedentes citados, especialmente de la Conclusión II.1 de este fallo, se evidencia que dicha autoridad, mediante memorial de 4 de abril de 2016, comunicó a la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Cabezas del departamento de Santa Cruz, el inicio de investigación y la presente acción de libertad la interpusieron los accionantes el 11 de abril de 2016, tal cual se evidencia del memorial de fs. 7 a 8 vta.; es decir, cuando ya existía comunicación de inicio de investigación.
Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que, cuando la Policía Boliviana o el Ministerio Público hayan cometido supuestas arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción antes de existir la imputación formal y exista comunicación de inicio de investigación, corresponde ser denunciado al juez que conoció tal inicio de investigación para que repare la supuesta lesión en que hubieran incurrido el Fiscal de Materia.
En el caso, los accionantes, teniendo conocimiento de los supuestos actos vulneratorios de su derecho a la libertad que fue producido cuando ya existía comunicación de inicio de investigación por parte del Fiscal de Materia, debieron primero haberlo denunciado los mismos ante la Jueza señalada, para que sea esa autoridad la que repare las supuestas vulneraciones cometidas por dicha autoridad y no acudir directamente a esta acción tutelar, de donde se observa que en el caso concurre también la subsidiariedad excepcional en la presenta acción de libertad contra el Fiscal de Materia demandado, debido a que no agotaron el medio de defensa más eficaz y oportuno para el resguardo de sus derechos supuestamente lesionados.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, -hoy art. 128- ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus –hoy acción de libertad- sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección,
- El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- Dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales
- III.5.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse
- por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: ‘Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno’
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley
- por lo que, cuando no exista inicio de investigación y tampoco presunta comisión de un delito, corresponde a la justicia constitucional resolver la acción de libertad, toda vez cuando la Policía Boliviana o la Fiscalía cometieran actos u omisiones arbitrarios que lesionen del derecho a la libertad, y aún no se hubiese comunicado sobre el inicio de investigaciones, no se puede denunciar estos hechos a un Juez cautelar de turno, ya que éste no ha adquirido competencia, excepto en los casos, en que se haya dado aviso del inicio de investigación o si no se dio este aviso, exista una vinculación con la presunta comisión de un delito, casos en los cuales si se debe previamente acudir al Juez cautelar de turno
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- REVOCAR