SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2016-S1

Fecha: 18-Oct-2016

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso, la accionante denunció que, Roberto Gualuo Aguilera, Rector de la UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “APIAGUAKI TÜPA”, vulneró sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, debido a que mediante memorándum RECT/RGA/154/2015, agradeció sus servicios prestados y le comunicó el cese de sus funciones, como encargada de admisiones y registros; y, pese a ser notificado con la Resolución de conminatoria J.R.T.MTGDO 01/2015 de 12 de octubre, emitida por la Jefatura Regional del Trabajo de Monteagudo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no le reincorporó hasta el momento de la interposición de la presente acción de defensa.

Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que, debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional, en aquellos acasos en que un trabajador y una trabajadora  demande la reincorporación a su fuente laboral, ante un despido sin causa legal justificada, en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada que es de inmediata y urgente protección, por cuanto, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales como la subsistencia y la vida misma de la persona y del grupo familiar del trabajador; con el único requisito previo, de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

De lo citado precedentemente se establece que la Jueza de garantías, a tiempo de emitir su resolución, venida ahora en revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional, no observó la jurisprudencia constitucional citada, consiguientemente, al haber invocado la concurrencia del principio de subsidiariedad, actuó en forma incorrecta, por lo que habiéndose desvirtuado aquello, corresponde ingresar al análisis del fondo de la causa

De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, Marcia Mandepora, Rectora de la UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “APIAGUAKI TÜPA”, mediante memorándum 006/2011 de 14 de enero, designó a Yandira Zeballos Rocha –hoy accionante–, como Encargada de admisiones y registros.

Luego de haber prestado servicios por cuatro años aproximadamente, Roberto Gualuo Aguilera, en su calidad de nuevo Rector de la UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “APIAGUAKI TÜPA”, ahora demandado, mediante memorándum RECT/RGA/ 154/2015, le agradeció los servicios prestados y le comunicó el cese de sus funciones.

Ante aquella eventualidad, la accionante, el 28 de julio de 2015, presentó denuncia por despido injustificado ante la Jefatura Regional de Trabajo de Monteagudo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando a su vez su reincorporación; ante ello, dicha repartición, señaló audiencias para el 3 y 17 de agosto del mismo año, a las cuales la parte demandada no concurrió; consiguientemente, ante la falta señalada, Rodolfo Nava Quiroga, Jefe Regional de la referida institución, emitió la Resolución de conminatoria J.R.T.MTGDO 01/2015, conminando a Roberto Gualuo Aguilera, Rector de la UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “APIAGUAKI TÜPA”, a reincorporar en el plazo de tres días de su notificación a la trabajadora Yandira Zeballos Rocha a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación.

Con la Resolución citada, la autoridad demandada fue notificada el 15 de octubre de 2015; sin embargo, no fue cumplida por la misma hasta la presentación de esta acción tutelar, según informe emitido por Omar Romero Heredia, Inspector del Trabajo de la Jefatura Regional del Trabajo de Monteagudo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Cabe mencionar la accionante no comunicó a la Jefatura Regional del Trabajo de Monteagudo, el cobro de beneficios sociales, finiquitos, vacaciones y sueldos devengados por la suma de Bs56 037,46 (cincuenta y seis mil treinta y siete 40/100 bolivianos), conforme se evidencia del Informe Legal 038/2015 AL/WWAC, planilla de elaboración de cálculo de indemnización y cheque 0009043  de 30 de Julio de 2015 del Banco Unión, mismos que fueron adjuntados por la parte accionante al expediente, tal cual se evidencia de las conclusiones II.7, II.8 y II.9 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

A fin de constatar lo precedentemente expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante decreto constitucional de 28 de abril de 2016 (fs.43), solicitó a la autoridad demandada emita un informe respecto a pagos de beneficios sociales a la accionante; sin embargo la misma no fue remitida, pese a la conminatoria dispuesta por decreto  de 17 de junio de 2016.

Pese a lo señalado anteriormente, este tribunal llegó al convencimiento que, la accionante a momento de recurrir a la Jefatura Regional del Trabajo y hasta antes de la emisión de la Resolución de conminatoria J.R.T.MTGDO 01/2015, realizó el cobro de la indemnización y los finiquitos que le correspondía por ley, y, actuando en forma desleal con relación al Jefe Regional del Trabajo, razón por la cual ante ese desconocimiento la autoridad referida, en forma posterior al aludido cobro de los beneficios sociales, emitió la Resolución de conminatoria antes citada.

Al respecto en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, se señaló que, por imperio de los Decretos Supremos 0495 y 28699, las conminatorias libradas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, son de cumplimiento obligatorio para el empleador, y en caso de reticencia a su efectivización, el trabajador se encuentra facultado a acudir a acciones constitucionales, consideración que tiende a que se cumpla la finalidad de la conminatoria de reincorporación, cual es la protección del derecho al trabajo.