SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2016-S1
Fecha: 18-Oct-2016
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso, la accionante denunció que, Roberto Gualuo Aguilera, Rector de la UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “APIAGUAKI TÜPA”, vulneró sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, debido a que mediante memorándum RECT/RGA/154/2015, agradeció sus servicios prestados y le comunicó el cese de sus funciones, como encargada de admisiones y registros; y, pese a ser notificado con la Resolución de conminatoria J.R.T.MTGDO 01/2015 de 12 de octubre, emitida por la Jefatura Regional del Trabajo de Monteagudo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no le reincorporó hasta el momento de la interposición de la presente acción de defensa.
Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que, debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional, en aquellos acasos en que un trabajador y una trabajadora demande la reincorporación a su fuente laboral, ante un despido sin causa legal justificada, en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada que es de inmediata y urgente protección, por cuanto, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales como la subsistencia y la vida misma de la persona y del grupo familiar del trabajador; con el único requisito previo, de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
De lo citado precedentemente se establece que la Jueza de garantías, a tiempo de emitir su resolución, venida ahora en revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional, no observó la jurisprudencia constitucional citada, consiguientemente, al haber invocado la concurrencia del principio de subsidiariedad, actuó en forma incorrecta, por lo que habiéndose desvirtuado aquello, corresponde ingresar al análisis del fondo de la causa
De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, Marcia Mandepora, Rectora de la UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “APIAGUAKI TÜPA”, mediante memorándum 006/2011 de 14 de enero, designó a Yandira Zeballos Rocha –hoy accionante–, como Encargada de admisiones y registros.
Luego de haber prestado servicios por cuatro años aproximadamente, Roberto Gualuo Aguilera, en su calidad de nuevo Rector de la UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “APIAGUAKI TÜPA”, ahora demandado, mediante memorándum RECT/RGA/ 154/2015, le agradeció los servicios prestados y le comunicó el cese de sus funciones.
Ante aquella eventualidad, la accionante, el 28 de julio de 2015, presentó denuncia por despido injustificado ante la Jefatura Regional de Trabajo de Monteagudo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando a su vez su reincorporación; ante ello, dicha repartición, señaló audiencias para el 3 y 17 de agosto del mismo año, a las cuales la parte demandada no concurrió; consiguientemente, ante la falta señalada, Rodolfo Nava Quiroga, Jefe Regional de la referida institución, emitió la Resolución de conminatoria J.R.T.MTGDO 01/2015, conminando a Roberto Gualuo Aguilera, Rector de la UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “APIAGUAKI TÜPA”, a reincorporar en el plazo de tres días de su notificación a la trabajadora Yandira Zeballos Rocha a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación.
Con la Resolución citada, la autoridad demandada fue notificada el 15 de octubre de 2015; sin embargo, no fue cumplida por la misma hasta la presentación de esta acción tutelar, según informe emitido por Omar Romero Heredia, Inspector del Trabajo de la Jefatura Regional del Trabajo de Monteagudo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Cabe mencionar la accionante no comunicó a la Jefatura Regional del Trabajo de Monteagudo, el cobro de beneficios sociales, finiquitos, vacaciones y sueldos devengados por la suma de Bs56 037,46 (cincuenta y seis mil treinta y siete 40/100 bolivianos), conforme se evidencia del Informe Legal 038/2015 AL/WWAC, planilla de elaboración de cálculo de indemnización y cheque 0009043 de 30 de Julio de 2015 del Banco Unión, mismos que fueron adjuntados por la parte accionante al expediente, tal cual se evidencia de las conclusiones II.7, II.8 y II.9 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
A fin de constatar lo precedentemente expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante decreto constitucional de 28 de abril de 2016 (fs.43), solicitó a la autoridad demandada emita un informe respecto a pagos de beneficios sociales a la accionante; sin embargo la misma no fue remitida, pese a la conminatoria dispuesta por decreto de 17 de junio de 2016.
Pese a lo señalado anteriormente, este tribunal llegó al convencimiento que, la accionante a momento de recurrir a la Jefatura Regional del Trabajo y hasta antes de la emisión de la Resolución de conminatoria J.R.T.MTGDO 01/2015, realizó el cobro de la indemnización y los finiquitos que le correspondía por ley, y, actuando en forma desleal con relación al Jefe Regional del Trabajo, razón por la cual ante ese desconocimiento la autoridad referida, en forma posterior al aludido cobro de los beneficios sociales, emitió la Resolución de conminatoria antes citada.
Al respecto en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, se señaló que, por imperio de los Decretos Supremos 0495 y 28699, las conminatorias libradas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, son de cumplimiento obligatorio para el empleador, y en caso de reticencia a su efectivización, el trabajador se encuentra facultado a acudir a acciones constitucionales, consideración que tiende a que se cumpla la finalidad de la conminatoria de reincorporación, cual es la protección del derecho al trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en caso de despido de trabajadora o trabajador sin causa legal justificada
- Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- 1)
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- III.4. Respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación
- lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- a menos que evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales
- CONFIRMAR