SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
1)
Noemí Mercado Balderas, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Chuquisaca –actualmente Jueza Pública Mixta de Partido e Instrucción Penal Primera de Redención Pampa– del departamento de Chuquisaca, a través del informe cursante de fs. 34 a 36, expresó que: 1) Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el hoy accionante, emitió la Resolución de 14 de febrero de 2016, mediante el cual dispuso la detención preventiva del mismo, con los argumentos y fundamentación contenida en la misma, ratificándose en el mismo; y, 2) Como consecuencia del reordenamiento y asignación de equivalencias y ampliación de competencias de juzgados, volvió a desempeñar funciones en el asiento judicial de Redención Pampa a partir del 19 de febrero de 2016, como Jueza Pública Mixta de Partido e Instrucción Penal Primera; por lo que, el 18 del mismo mes y año, por Secretaría se remitieron todos los cuadernos procesales tramitados en el despacho a su cargo en la ciudad de Sucre, a plataforma del Tribunal Departamental de Chuquisaca, para su consiguiente sorteo a diferentes juzgados de Instrucción Penal, ignorando en cual de ellos se encontraría el cuaderno procesal del caso que nos ocupa, por lo cual se ve imposibilitada de emitir un informe más pormenorizado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2 De la acción de libertad
- III.2.1. De la acción de libertad en la constitución Política del Estado
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba,
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR