SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
a)
Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe cursante a fs. 40 y vta., manifestaron que: a) El impetrante de tutela confunde totalmente la naturaleza y finalidad de la acción de libertad incoada, pues en los fundamentos acusa que hubiesen incurrido en una total falta de fundamentación al pronunciar el Auto de Vista 80/2016, sin adecuar y argumentar su petitorio a lo previsto por el art. 125 de la CPE que regula dicha acción; b) No se especifica a cuál de las vertientes de procedencia de la acción de libertad, corresponde el presente caso, pretendiendo que el Tribunal de garantías se convierta en una instancia ordinaria más dentro del referido proceso penal; y, c) El Auto de Vista 80/2016 es coherente y se halla debidamente sustentada en hecho y derecho, además responde a todos los cuestionamientos elevados en alzada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2 De la acción de libertad
- III.2.1. De la acción de libertad en la constitución Política del Estado
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba,
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR