SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante, expresa que se vulneraron sus derechos, debido a que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de violación en grado de tentativa, se encuentra privado de libertad; por cuanto, la Jueza demandada dictó una Resolución carente de fundamentación y motivación sin realizar una valoración integral de los elementos probatorios presentados; y, el Tribunal de alzada, al declarar improcedente el recurso de apelación, convalidó todas las irregularidades mencionadas.
De los antecedentes y los argumentos de la presente acción de defensa se tiene que el hoy accionante tras su audiencia de consideración de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución de 14 de febrero de 2016, determinó su detención preventiva y en alzada mereció el Auto de Vista 80/2016, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por el cual, declararon improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el ahora impetrante de tutela y conforme a lo alegado por el mismo, dicho fallo fue pronunciado sin la debida fundamentación y motivación y sin la previa valoración de la prueba ofrecida.
Con relación al peligro de fuga, que fue aplicado a tiempo de disponerse la detención preventiva del imputado, el mismo acusa defectuosa valoración probatoria en cuanto a la concurrencia del art. 233.2 del CPP; y, en relación al riesgo procesal de fuga contenida en el art. 234.10 del mismo cuerpo normativo, la Resolución apelada refirió que: “…a partir de la entrevista informativa de la víctima, quien señala: ‘me dijo no grites sino te voy a matar, o quieres morir’, constituyéndose en un peligro para la víctima en caso de permanecer en libertad, a partir de las amenazas vertidas en su contra; encontrándose por consiguiente acreditado este riesgo procesal” (sic); por lo que, a criterio del accionante, para que concurra este riesgo procesal, no solo se debe observar el hecho denunciado y la gravedad del hecho que se investiga, sino que se acredite tener antecedentes penales con sentencia condenatoria ejecutoriada; además, alega que el hecho de inferir una supuesta amenaza, por simple lógica se puede ver que ese hecho está vinculado a doblegar o destruir la resistencia de la víctima para consumar el hecho delictivo, de ahí que aplicando la lógica, como la experiencia, se puede arribar a la conclusión que la Jueza a quo valoró defectuosamente los elementos de convicción, para forzar la concurrencia de ese supuesto de fuga, que a todas luces resulta siendo ilegal, finalmente acusa que se evidencia la defectuosa valoración de la prueba al considerar al género femenino, por su condición de mujer, es vulnerable, dado que todos los seres humanos son iguales, con similares capacidades ante la Constitución Política del Estado.
“…la victima denunciante, al pertenecer a un grupo que por definición de la Constitución Política del estado y la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013, por su sola condición de mujer, es parte de un grupo vulnerable, frente al ejercicio de poder del sexo opuesto al que pertenece el hoy impugnante, dad su mayor fuerza física y por ello la victima está impedida de poder repeler en igualdad de condiciones una agresión de tal naturaleza de la que estaba siendo objeto, en horas de la noche y en un lugar donde solo se encontraba ella y su presunto agresor y que de no haber mediado la intervención oportuna del padre y hermano de la indicada ciudadana, el ahora impugnante, habría consumado el hecho con entidad penal a él atribuido, es por eso el Estado, merced al mandato Constitucional, que a su vez emerge de compromisos internacionales, por haber suscrito y ratificado diferentes Convenios y tratados internacionales de protección privilegiada a las mujeres entre otros grupos vulnerables de la sociedad, a través de la Ley No. 348, ha otorgado una protección afirmativa y privilegiada a este grupo vulnerable de la sociedad boliviana que ha materializado la Juez-Aquo, por lo que, este Tribunal, no encuentra que dicha autoridad hubiere ocurrido e ilogicidad alguna al haber determinado que por esas circunstancias (amenazas de muertes para vencer la voluntad de la presunta víctima y su estado vulnerable por ser mujer); se encuentra configurado y concurrente en la conducta del imputado apelante el riesgo procesal de fuga, previsto en el numeral 10) del art. 234 del CPP; en su componente particular o peligrosidad para la victima; y menos aún, que hubiere vulnerado la regla de la sana critica referida a la experiencia, porque es pues precisamente en aplicación de la experiencia común, que es bien sabido que una mujer limitada en la posibilidad de por sí sola, repeler, en condiciones de igualdad, una agresión como lo es el hoy impugnante; consiguientemente, ninguna de las reclamaciones del apelante en este único motivo del recurso son acogibles, por lo que, resulta de manifiesta improcedencia” (sic).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales ligada a una valoración integral de la prueba, constituye una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales deben plasmarse los motivos de hecho y derecho, siendo el cimiento de sus decisiones arribadas y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo; asimismo, no debe ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados; por lo que, las autoridades judiciales, en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante.
Además, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el referido Fundamento Jurídico supra, se tiene que, al haberse apelado la Resolución que determinó la detención preventiva, el Tribunal de alzada únicamente podrá resolver y pronunciarse sobre el agravio expresado por el apelante, no pudiendo ir más allá de lo que no hubiere sido cuestionado en dicha pretensión, por cuanto, su actuación debe circunscribirse a resolver los aspectos impugnados, de conformidad con el art. 398 del CPP.
Así, en la problemática jurídica elevada en revisión se tiene que, los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 80/2016, justificaron razonablemente la decisión asumida, por cuanto, consideraron desvirtuado y subsistentes los riesgos procesales, resolviendo y pronunciándose de forma fundamentada, motivada y congruente respecto del agravio expresado en la apelación, no rebasando lo que la parte apelante cuestionó del fallo dictado en primera instancia.
Es menester referir también que, los Vocales demandados, expusieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué consideran subsistentes o no los riesgos procesales, con los medios probatorios producidos, puntualizando su actuación al aspecto apelado y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que dicha labor sea observada de omisión valorativa e irrazonabilidad ligada a la fundamentación y motivación extrañada por la parte accionante, y al contrario se advierte que el Auto de Vista 80/2016 contiene una suficiente motivación y razonable fundamentación y congruencia. Razonamientos precedentes, conducentes a denegar la tutela pretendida respecto del debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones con relación a la valoración de la prueba, deviniendo en la no vulneración de los otros derechos alegados.
Asimismo, y conforme a lo establecido en el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a realizar la valoración probatoria que es propia de la jurisdicción ordinaria, ya que la tarea de la justicia constitucional, alcanza a la verificación de que en la labor valorativa de las hoy autoridades demandadas, no se hubiesen apartado de los marcos legales de razonabilidad ni omitido la consideración de algún medio de prueba ofrecido y/o incorporado en forma legal, y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones originen la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; de acuerdo a lo referido supra, la denuncia efectuada por el accionante acerca de la falta de valoración, respecto a la prueba presentada no es evidente, ya que estas fueron consideradas en relación al peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, sustentando la motivación con fundamentación en derecho, siendo la misma, la que sostiene la decisión mantener la detención preventiva del imputado ahora accionante, precautelando a la víctima, sin apartarse de los cánones de razonabilidad y equidad, exigida por la jurisprudencia arriba citada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2 De la acción de libertad
- III.2.1. De la acción de libertad en la constitución Política del Estado
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba,
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR