SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
denegó
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2016 de 8 de abril, cursante de fs. 43 a 50 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Las autoridades ahora demandadas, al momento de dictar las Resoluciones, no se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad en la labor interpretativa de las normas y la valoración de la prueba, establecidos por la jurisprudencia constitucional; ii) A través de la presente acción de libertad, se pretende que se dilucide y revise nuevamente la interpretación de legalidad efectuada por las autoridades jurisdiccionales en relación a las normas contenidas en los arts. “1453 respecto al art. 1538 del CC; 90 y 192 2) y 3) del CPC; y 16 y 17.I de la Ley del Órgano Judicial” (sic); iii) No le corresponde ingresar a valorar aquellos antecedentes inherentes a la valoración de la prueba producida dentro de un proceso ordinario; pues, esa labor ineludiblemente es propia de las autoridades jurisdiccionales, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la misma, examinando o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le esta conferida ni legal ni constitucionalmente, a no ser que en dicha labor, las autoridades judiciales se aparten de los marcos legales de razonabilidad y equidad, situación que en el presente caso se constata que no ocurrió; iv) La parte accionante no cumplió con las reglas y subreglas establecidas en la jurisprudencia constitucional, que habilitan de manera excepcional la posibilidad de que un tribunal de garantías, ingrese a revisar la labor del intérprete ordinario, en este caso, de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cuya función esencial era verificar en base a los fundamentos del recurso de apelación, el estricto acomodo de la actividad del Juez a quo a los procedimientos y métodos que son exigibles en su intervención durante la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y especialmente en su decisión; y, v) El accionante omitió realizar una explicación técnica respecto a los motivos de impugnación y su eventual falta de atención por los Vocales demandados, no acreditó la existencia de absoluto estado de indefensión, entendiendo que dichos Vocales, bajo el principio de congruencia, resolvieron y analizaron en la jurisdicción ordinaria todos los reclamos planteados, de modo que al no demostrar de que manera se hubiera incurrido en un vitio infra petita, se tiene por inconcurrente la acreditación de dicho absoluto estado de indefensión, por lo que no se descarta el eventual persaltum, ante lo cual, no es posible ingresar a un nuevo examen de aspectos que virtualmente fueron objeto de consideración en la jurisdicción ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2 De la acción de libertad
- III.2.1. De la acción de libertad en la constitución Política del Estado
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba,
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR