SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis del caso, el accionante centra su demanda señalando que la autoridad jurisdiccional hoy demandada, incumplió el art. 251 del CPP, por cuanto no remitió su recurso de apelación -que interpuso contra la Resolución que le negó su cesación a la detención preventiva- dentro del plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada; y, que la autoridad codemandada, en su condición de Fiscal de Materia de Chulumani omitió dar cumplimiento a la conminatoria que hecha por el Juez Cautelar, para que dicte el respectivo requerimiento conclusivo en relación a su persona.

De la revisión objetiva de antecedentes, se advierte que evidentemente el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, ordenó la detención preventiva de David Mamani Patana a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por la presunta comisión del delito de feminicidio; en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva celebrada el 20 de junio de 2016, la citada autoridad jurisdiccional le negó dicha solicitud, originando que el accionante interponga de forma oral e inmediatamente el recurso de apelación incidental; por lo tanto, a partir de ese día el Juez referido tenía el plazo de veinticuatro horas para emitir el respectivo decreto ordenando la remisión de actuados y posteriormente similar plazo, conforme previene el aludido art. 251 del CPP para remitir dicho recurso ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es decir, acorde al Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el Tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva dicho recurso en audiencia en el plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; labor que no fue cumplida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta, toda vez que, desde 20 de junio de 2016 (fecha de interposición del recurso de apelación) hasta el 28 del igual mes y año (fecha de presentación de la presente acción de amparo constitucional), transcurrieron cinco días hábiles, sin que la autoridad demandada cumpla con su obligación inexcusable de enviar los respectivos antecedentes de la apelación, ya que a partir del lunes 20 de junio de 2016, tenía el plazo de veinticuatro horas para dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 251 del CPP, que para fines de cómputo adecuado se cuenta sin incluir el martes 21 del igual mes y año, por ser feriado nacional (año nuevo aymara), resultando por ello que el plazo de las veinticuatro horas, fenecía el día miércoles 22 de junio de 2016; y el hecho de que esta autoridad jurisdiccional sostenga que no se cumplió con la misma, debido a que fue el propio imputado por persuasión de su abogado defensor quien no quiso firmar ningún actuado después de la apelación presentada originando su propia dilación y obstaculización, no es un supuesto que amerite incumplir lo dispuesto por el aludido artículo, toda vez que por abstracción del art. 160 del CPP, la notificación al imputado y recurrente con su propia apelación interpuesta, se dio en el mismo acto, por lo que se vulneró el debido proceso en su componente de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad.

Por su parte, el Fiscal de Materia hoy demandado, si bien en función de su rol de acusador público inició la investigación penal y requirió la detención preventiva del imputado David Mamani Patana; sin embargo, no observó los principios de objetividad y celeridad, establecidos en el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), ya que no obstante de tener conocimiento que el autor del hecho de feminicidio, persona distinta al accionante, guarda detención preventiva por haber aceptado el hecho y haberse acogido a la salida alternativa de aplicación de procedimiento abreviado, no dio cumplimiento a la conminatoria que le fue ordenada por la autoridad jurisdiccional, por lo cual, se le ordenó emita el respectivo requerimiento conclusivo con relación al accionante, hecho que también lesiona el principio de celeridad, máxime si dicha autoridad fiscal, no se hizo presente en la audiencia señalada y menos remitió informe alguno.