SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis de los hechos, motivo de la presente acción tutelar, el accionante centra su demanda señalando que sin causa justificada a través del Memorándum G.G.–RR.HH 50/2015, se dispuso su reasignación provisional de funciones de SETAR-YACUIBA a SETAR SUBSISTEMA YUNCHARA, que si bien le mantienen la misma escala salarial; sin embargo, la distancia existente entre un lugar y el otro, de más de 400 km le origina detrimento económico, familiar y académico. Interpuesta la respectiva denuncia, la autoridad hoy demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación laboral vulnerado su derecho a la estabilidad laboral y al trabajo.
En el caso concreto, se pudo evidenciar que efectivamente cursa en obrados, la Conminatoria de reincorporación JRTY–RPT- 003/2016 de 4 de marzo a favor del accionante, misma que le fue notificada legalmente a la autoridad hoy demandada; no obstante, dicha Resolución hasta el 20 de mayo de 2016 (fecha de presentación de esta acción tutelar) no fue cumplida, hecho por el cual quedó probado que ese incumplimiento, vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, no es admisible que se ignore un mandato de cumplimiento obligatorio de una Conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Regional del Trabajo de Yacuiba; puesto que la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración puede generar la lesión de otros derechos como la subsistencia, la dignidad y la vida, hecho por el cual, corresponde conceder la tutela impetrada, máxime si el accionante cumplió con las subreglas previstas por la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, referidos a la solicitud de reincorporación y posterior presentación de esta acción.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- no sólo es una conquista de los trabajadores, sino se constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social, en tal virtud nuestra norma fundamental prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; existiendo para su defensa, instituciones encargadas de velar por su vigencia y cumplimiento como son: la judicatura laboral, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y por disposición del DS 0495, que modifica en parte el DS 28699, la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, por considerase la vía más idónea y eficaz para garantizar la vigencia de esta derecho fundamental.
- De lo anterior, advertimos que la estabilidad laboral en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral’”
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo