SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
Al respecto, la SCP 0617/2016-S3 de 1 de junio, citando a la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, concluyó que: “Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante” (entendimiento reiterado en las SSCC 0253/2010-R de 31 de mayo y 0392/2010-R de 22 de junio, entre otras).
En la misma línea, la SCP 0780/2016-S3 de 18 de julio, reiteró: ‘“…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción’ SC 0691/2001-R de 9 de julio, en consecuencia la presente acción no procede contra las referidas autoridades administrativas, ejecutivas y fiscal codemandadas dado que: ‘… para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, (…) En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R’ (SC 1651/2004-R de 11 de octubre). Por lo que respecto a las señaladas autoridades codemandadas corresponde denegar la tutela solicitada por falta de legitimación pasiva”.
La SCP 2252/2012 de 8 de noviembre, concluyó: “Por lo expuesto, corresponde modular la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0204/2012 de 24 de mayo, y establecer que si bien por la naturaleza sumaria de la acción de libertad no es admisible la doctrina del tercero interesado desarrollada en materia de amparo constitucional; en virtud al principio de verdad material y el carácter democrático de los procesos constitucionales cuando un tercero mutuo propio se presente a la acción de libertad y el juez o tribunal de garantías considere necesaria su participación o en lo referente a la aportación de pruebas atinentes al objeto procesal y no se produzca una dilación indebida a la tramitación de la causa, dicha participación no debe ser rechazada.
Asimismo, se aclara que la participación de terceros interesados implica no solamente que éstos ingresen a la audiencia de la acción de libertad, sino más bien, que puedan presentar pruebas y/o ejercer otras facultades dentro de la acción de libertad, como plantear solicitudes de aclaración, complementación y enmienda, apersonarse al Tribunal Constitucional Plurinacional, y otras que ingresan dentro de la lógica del razonamiento desarrollado”.
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida, salud e integridad, por habérsele negado la atención médica en el Hospital de Clínicas Universitario del departamento de La Paz, a causa de que no se consignó en la orden de salida, la especialidad en que debía ser valorado; asimismo, porque fue trasladado del sector “Chonchocorito” a “La cocina” junto a reclusos por delitos de asesinato, siendo que debía ser asignado a “Población, áreas correspondientes” (sic).
De la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se evidencia que la legitimación pasiva en la acción de libertad reside en la identidad de la autoridad, funcionario o particular que limitó los derechos, cuya restricción se denuncian y contra quien se dirige la acción, en el presente caso, el accionante debidamente representado por su defensor técnico, planteó la acción en contra de Martha Aguirre Directora del Hospital de Clínicas Universitario, sin embargo, tanto en la exposición escrita, como en la ratificación oral en audiencia, no se evidencia ninguna conducta activa o pasiva de la funcionaria que acredite ser quien restringió su derecho a la atención médica relacionada en el presente caso con el derecho a la vida del privado de libertad, la única referencia de la negativa de la atención del paciente radica en la representación suscrita por la Responsable de Convenios y SOAT del referido centro médico, que no fue demandada; asimismo, según la postulación del propio accionante, la Directora del citado hospital, hubiera omitido librar las instructivas o circulares para la atención de los privados de libertad, aspecto que no se demostró y peor aún, es materia de orden administrativo organizacional no tutelable por vía de la acción de libertad.
En el mismo sentido, en cuanto al traslado de una sección a otra, al interior del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, este aspecto debe ser resuelto expresamente por el Director del citado Recinto Penitenciario, conforme al art. 40 de la LEPS refiriendo que: “El interno, formulará sus peticiones o quejas, en forma oral o escrita, al Director del establecimiento o al funcionario autorizado para recibirlas. Igualmente podrá dirigirse, sin censura, a otra autoridad judicial o administrativa superior”; y, art. 41 de la misma Ley señalando que: “Las quejas se resolverán por escrito mediante resolución fundada, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles de recibidas y serán notificadas inmediatamente al interno y a la autoridad correspondiente”, pudiendo además acudir al Juez de Ejecución Penal quien con plena competencia, podrá pronunciarse sobre su pretensión, conforme a las atribuciones señaladas en los arts. 18 y 19 del referido cuerpo normativo, como acertadamente razonó el Juez de garantías; no obstante, es necesario aclarar que en la presente se admitió la intervención del Director del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, como tercero interviniente, así identificado por el propio accionante, aspecto que conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se traduce en una participación voluntaria, sin que este Alto Tribunal pueda asimilarlo oficiosamente como demandado; por lo que, la tutela en este respecto, deberá ser igualmente denegada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interviniente
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 13