SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
a)
Mónica Espinoza Antezana y Hubert Remo Parra Delgadillo, en representación de Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 29 de junio de 2016, cursante de fs. 138 a 141, señalaron lo siguiente: a) No existió un contrato de trabajo verbal o escrito, solo una designación de libre nombramiento como personal de confianza, el 15 de enero de 2007, cuando se encontraba en vigencia la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 y del Reglamento del Estatuto del Funcionario Público, Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000, por lo que la exfuncionaria no goza de estabilidad laboral, considerándose que es una funcionaria de libre nombramiento; b) La inamovilidad laboral para los servidores públicos solo corresponde en el caso de dirigentes sindicales, padres o madres progenitores, personas con discapacidad y/o cónyuges, padres, madres y/o tutores de personas con discapacidad y dado que la accionante no es dirigente sindical, ni progenitora, tampoco persona con discapacidad, menos tutora de una persona con discapacidad, no corresponde la reincorporación laboral; c) En la conminatoria se menciona normativa no acorde al presente caso; d) El Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, interpuso el recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 126/2016 y a la fecha de la presentación del informe, dicha entidad desconoce el resultado de dicho recurso, debiendo considerarse lo dispuesto por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); e) No existe vulneración a derechos, ya que la conminatoria es contraria a la ley, pues su cumplimiento y el consiguiente pago de salarios y demás derechos laborales, generaría responsabilidad por la función pública, debido a que el Memorándum emitido tiene validez legal; y, f) La Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, cuyo art. 4 incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales, “técnico y operativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de las Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz…”, no es aplicable al presente caso, puesto que actualmente el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo no se encuentra incorporado al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.