SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
concedió en parte
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 30 de junio de 2016, cursante de fs. 147 a 150 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, cumpla con la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 126/2016, expedida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en lo referente a la inmediata reincorporación de la accionante, y sin lugar a ordenar el pago de salarios devengados, con los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante ha sido despedida de su fuente laboral, sin justificación alguna, aun cuando la parte demandada atribuya esa decisión en función al art. 12 del Decreto Reglamentario del Estatuto del Funcionario Público, por lo que se debe considerar que la estabilidad laboral es un “derecho constitucional”; 2) El ordenamiento jurídico vigente establece que cuando se trata de despidos por causas diferentes a las establecidos en el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT), se debe acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo, denunciando el despido injustificado, a objeto de que esa entidad, conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y ante el incumplimiento de dicha orden se hace viable la tutela a través de la acción de amparo constitucional, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional, la cual es aplicable en este caso dado que la accionante acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, denunciando su despido injustificado, ante lo cual dicha oficina expidió la conminatoria de restitución, la misma que no fue cumplida por el demandado, no obstante que la accionante es mujer sola, trabajadora y el único sustento de su familia, sin considerar que pertenece a un grupo y sector vulnerable, como es el de la tercera edad, cuyo derecho debe ser protegido por el estado en función a los principios y valores del Suma Qamaña; 3) Cuando se alega el despido por alguna de las causales que establece el art. 16 de la LGT, el mismo debe ser el resultado de un proceso interno, en aplicación de su reglamento interno, en cuyo caso corresponde acudir ante la jurisdicción laboral para impugnar lo determinado, puesto que en ese supuesto no sería posible la expedición de la conminatoria por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo; y en este caso, la accionante al no haberse sujetado a ese procedimiento debe acudir ante la jurisdicción laboral para justificar el porqué del despido a la accionante; 4) No habiéndose demostrado que la accionante hubiera sido una trabajadora negligente o inútil, y al no haberse determinado las causas de su despido que se le indilgan, en función al principio indubio pro operario, corresponde conceder parcialmente la tutela solicitada; y, 5) Con referencia los pagos de los salarios devengados, en aplicación de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SSCCPP 0836/2015-S3 de 22 de abril y 1170/2015-S3 de 16 de noviembre, no se ordena el pago de los salarios devengados, ya que la jurisdicción constitucional no se halla habilitada para establecer el monto ni dimensión de los pagos que podría corresponder, lo cual solo podrá determinarse por las autoridades administrativas y judiciales.