SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0966/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Claudia Ximena Paz Santa Cruz, mediante memorial presentado el 1 de junio de 2016, cursante a fs. 687 y 688, señaló que: El accionante pretende que las autoridades demandadas se pronuncien sobre las pruebas que cursan de fs. 229 a 344 (del expediente original), no habiéndose pronunciado ni interpuesto el recurso de apelación contra el Auto de 6 de enero de 2016, a momento de contestar el mismo.
Por otro lado, señaló que el Auto referido fue emitido en inobservancia de los arts. 109, 110, 116.V y 120 de la Código de las Familias y del Proceso Familiar −Ley 603 de 19 de noviembre de 2014−, incorrecta apreciación de las pruebas que acredita la capacidad económica del obligado –accionante– y errada evaluación de la documentación sobre las necesidades de ambos menores NN y AA. El Auto de Vista 139 de 19 de abril del 2016, que revocó parcialmente el Auto recurrido, se basó en el desempeño del Juez a quo, quien actuó de “manera incorrecta por no haber valorado la capacidad económica del obligado” (sic), dado que el monto fijado no era proporcional al costo de vida actual, ni a las necesidades de los menores, determinación conforme a lo establecido en el art. 14 de la CPE, que prohíbe toda forma de discriminación, es decir, el accionante discriminó a los menores NN y AA, al no asistirlos de forma igualitaria respecto de sus hermanos de su actual matrimonio. Por lo que, el Auto de Vista aludido, fue dictado conforme a las normas del referido Código y la Constitución Política del Estado. Agregó que la asistencia familiar no causa estado siendo modificable en cualquier momento conforme establece el art. 123 del citado Código; por ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- ampulosa
- valoración de la prueba corresponde
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR