SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0966/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0966/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante alegó que la solicitud de incremento de asistencia familiar impetrada por Claudia Ximena Paz Santa Cruz, ante la Jueza Quinta de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, ésta dictó el Auto 2/2016, disponiendo el aumento hasta la suma de Bs4 000.-, determinación que considero ecuánime; sin embargo, habiendo la ahora tercera interesada interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución aludida, por lo que, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal de Justica del referido departamento, emitió Auto de Vista 139 de 19 de abril de 2016, revocando parcialmente el Auto recurrido y dispuso incrementar la asistencia familiar a Bs6 000.-, lo cual, consideró desproporcionada, dado que no explicaron ni asignaron un valor a cada uno de los elementos probatorios específicos; es decir, fue emitida sin efectuar una adecuada evaluación de la prueba y en ausencia de una debida fundamentación.

Ahora bien, en el caso concreto el accionante denunció que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista aludido, no habría efectuado una adecuada valoración de la prueba aportada, indicando que no se asignó a cada elemento un valor probatorio específico, por lo que, exige que este Tribunal ingrese a efectuar una nueva apreciación de la prueba, tarea que corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria, siendo la regla general conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional; sin embargo, excepcionalmente se puede revisar esa labor de valoración, cuando“…exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (SC 0965/2006-R de 2 de octubre); para ello corresponde al accionante señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable e inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante, debe ser oportunamente solicitada, con incidencia en la Resolución final; aspectos que no fueron desarrollados por el impetrante de tutela para que este Tribunal excepcionalmente entre a revisar esa labor desarrollada por la jurisdicción ordinaria. 

Asimismo, de la atenta lectura y análisis del Auto de Vista 139 de 19 de abril de 2016, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se tiene que en el primer Considerando referido a los antecedentes, al memorial de apelación de la ahora tercera interesada que fue formulada el 15 de enero de 2016, dentro el plazo correspondiente y precisó los agravios que le infirió la resolución impugnada; en el segundo Considerando efectúa la fundamentación correspondiente de manera puntual, sin que la misma sea incoherente o impertinente, dado que se valoró la capacidad económica del ahora accionante, aspecto que fue inobservado por el Juez inferior en grado; asimismo, invocó el art. 116.VI de la Ley 603, que señala: “No se considera justificativo para reducción o el incumplimiento de asistencia familiar a favor de las y de los hijos, que la persona que tiene la guarda haya establecido una nueva relación de pareja, ni el orden de los apellidos consignados en el certificado de nacimiento”; de igual modo, citó el art. 64.I de la CPE, señalando que el deber de atender las necesidades de sus hijos en igualdad de condiciones y esfuerzo en común; de donde se advierte que el Auto de Vista aludido, cumple con los requisitos de la estructura de una resolución definitiva así como la motivación y fundamentación, se tiene a la jurisprudencia constitucional que señaló:”…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados…” conforme el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.