SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso “…en su triple dimensión, como derecho, como garantía y como principio…” (sic) y a la debida fundamentación; toda vez que, dentro de la investigación que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, la autoridad demandada, inobservando los requisitos exigidos por el art. 226 del CPP, pronunció resolución de aprehensión en su contra, puesto que la misma carece de una debida fundamentación, motivación, razonabilidad y objetividad, siendo que en la misma no se hizo referencia a la necesidad de su presencia así como tampoco existe requerimiento para que concurra a alguna actuación investigativa o que dicha decisión haya sido incumplida, pese a conocer la autoridad demandada su domicilio, toda vez que en la denuncia se señaló su domicilio real.
De la compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal, del desarrollo en Conclusiones en el presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Yamil Garzón Jiménez por la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño y adolescente la autoridad fiscal -ahora demandada- emitió resolución de aprehensión el 24 de junio de 2016, misma que el impetrante de tutela alega de vulneradora de sus derechos, puesto que no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada, sin embargo de acuerdo a la Conclusión II.4, se tiene que la referida resolución de aprehensión no pudo ser ejecutada, encontrándose a la fecha el accionante en libertad.
Con relación a la emisión de la resolución de aprehensión y a las irregularidades atribuidas a la autoridad fiscal -ahora demandada-, las mismas emergen de un proceso penal el cual de acuerdo a lo desarrollado en las Conclusiones II.2 y II.3 se encuentran bajo control jurisdiccional de la Jueza Pública, Civil, Comercial e Instrucción Primera de Entre Ríos del departamento de Tarija, ante quien pudo y puede presentar los correspondientes incidentes o denunciar las supuestas irregularidades, siendo esta la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver las presuntas vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, debiendo en consecuencia la parte accionante acudir ante dicha autoridad jurisdiccional a objeto de hacer prevalecer sus derechos y garantías considerados lesionados.
Por lo referido precedentemente, en el presente caso corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme señala el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en la SCP 0007/2015-S2 de 5 de enero: “…la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; en ese sentido, sólo ante el agotamiento de dichas vías ordinarias, es posible recurrir ante esta jurisdicción constitucional…”; consiguientemente, por los fundamentos expuestos anteriormente, en el presente caso corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “NO CONCEDIÓ”
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 9
- III.2.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad”
- III.3. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.
- la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados
- …en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR