SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
III.3.
Por los antecedentes expuestos en el expediente, la prueba documental presentada y lo manifestado en el memorial de acción de amparo, se advierte que el accionante demanda la vulneración de sus derechos al trabajo, a la salud, la seguridad social, al debido proceso en su componente de fundamentación, realizando mayor énfasis en ésta última, habida cuenta que señaló que se le entregó el Memorándum Cite S.M.C.-RR.HH. 64/15 de 17 de septiembre, por el que prescinden de sus servicios incumpliendo lo previsto en el art. 1. I y II de la Ley 321, que incorpora a los trabajadores municipales que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo, al ámbito de la Ley General del Trabajo, motivo por el que planteó Recurso de Revocatoria, el mismo que fue resuelto con Resolución Administrativa 07/2015 de 21 de octubre, ratificando el memorándum de destitución, con el argumento de que el accionante era funcionario de libre nombramiento, decisión que fue impugnada mediante Recurso Jerárquico, resuelto a través de la Resolución Jerárquica 08/2015 de 24 de noviembre, ratificando la Resolución del Recurso de Revocatoria 07/2015 de 21 de octubre, sin dar respuesta a todos los puntos impugnados, en consecuencia con una indebida fundamentación, conforme manifestó el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional.
Bajo ese entendimiento, se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada, a objeto de establecer la lesión o no de los derechos invocados por el accionante, para lo cual, centraremos nuestra atención en primer lugar en la Resolución Jerárquica 08/2015 de 24 de noviembre; toda vez que, es ésta Resolución la que debió reparar cualquier vulneración de derechos dentro del proceso administrativo; en consecuencia, corresponde realizar una contrastación entre el memorial de Recurso Jerárquico y la resolución que lo resolvió .
El memorial de 11 de noviembre de 2015, con el que el accionante interpuso Recurso Jerárquico, refiere que la resolución que resolvió el Recurso de Revocatoria, hizo mención a que los funcionarios de libre nombramiento son de automática y libre remoción; empero, no atiende la normativa interna de regulación de los funcionarios públicos, ni acomoda de forma alguna la realidad de su actividad con esos funcionarios de libre nombramiento, definido en el art. 5 de la Ley 2027 (Ley del Estatuto del Funcionario Público) como: “Funcionarios de libre nombramiento: son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados”, misma que fue regulada, por el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 2027 y la Ley 2104 de 21 de junio de 2000, que lo modifica que en art. 4.I inc. c) dispone que: “Son funcionarios de libre nombramiento los asesores, coordinadores, jefes de gabinete, oficiales mayores y secretarios privados, también podrán ser considerados de libre nombramiento aquellos servidores públicos que ocupen cargos del segundo o tercer nivel jerárquico que desempeñen funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado, cumplan con el perfil establecido para el cargo de acuerdo al manual de puestos de cada entidad. La estructura de los puestos de libre nombramiento de cada entidad estará prevista en su respectivo reglamento específico, que será necesariamente compatibilizado por el Servicio Nacional de Administración de Personal (…)”; asimismo, hace referencia a la aplicación del estándar más alto y los principios que rigen en materia laboral y por último a la aplicación del art. 1. I y II de la Ley 321 que incorpora al ámbito de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz.
Ahora bien, la Resolución Jerárquica 08/2015 de 24 de noviembre, que resolvió el Recurso Jerárquico refiere: La designación del accionante se realizó mediante Memorándum 317/2012 de 4 de mayo, de manera directa sin ninguna evaluación previa, en la que no se detalla si su designación fue producto de alguna convocatoria o proceso previo de selección, en consecuencia de libre nombramiento o designación, forma de ingreso aceptada por el trabajador.
El trabajador fue designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva Municipal el 4 de mayo de 2012, como Supervisor de la Sub Alcaldía D-3, en vigencia de la abrogada Ley 2028 y se prescindió de sus servicios el 17 de septiembre de 2015, los funcionarios de libre nombramiento, no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa previstos en el Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal Constitucional en la SC 1714/2004- estableció que: “…no se reconoce para estos servidores algunos derechos del catálogo de derechos de los funcionarios públicos, como el de la estabilidad, pues su ingreso difiere del de los funcionarios de carrera, siendo que para los de libre nombramiento, es suficiente la voluntad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad, de igual modo para su retiro o remoción, por lo que, no necesita de ningún procedimiento disciplinario sancionador interno o de otro tipo (…)”, de la misma forma se refiere a la aprobación del Manual de puesto de la institución, señalando que el mismo fue aprobado por el Ente deliberante mediante Resolución Municipal 134/08 de 2 de abril, citando la SC 0880/2004-R de 8 de junio, referida a los servidores públicos y otros empelados que pueden acceder a la carrera administrativa.
De la contrastación efectuada entre el memorial de Recurso Jerárquico y la Resolución 08/2015 de 24 de noviembre, que lo resolvió, se advierte que ésta última no responde de manera coherente al agravio expuesto, referido a las actividades realizadas del ‒ahora accionante‒, en su condición de Supervisor 3 de la Sub Alcaldía del D-3 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; es decir, de qué forma se relaciona con lo dispuesto en la normativa que define a un funcionario de libre nombramiento, no realiza la interpretación del art. 1.I y II de la Ley 321 y cuál su aplicación, o sea, definir a que funcionarios alcanza la referida disposición legal, entre que niveles estarían contemplados los funcionarios municipales que serían beneficiados con ese artículo, por qué, el cargo de Supervisor 3 no estaría contemplado dentro de la definición de trabajador asalariado permanente que desempeñe funciones manuales y técnico operativo administrativo, para que, no sea considerado bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo y su tratamiento sea a través de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, consideraciones que deben estar claramente definidas para no generar incertidumbre en el accionante, habida cuenta que, lo contrario crea dudas de interés y parcialidad en la decisión, situación que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación conforme se tiene dispuesto en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.