SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

a)

Eliseo Mamani Chambi, Secretario Ejecutivo de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Chuquisaca a través de su abogado manifestó que: a) La accionante fue contratada el 15 de marzo de 2016 y dejó de trabajar el 15 de mayo del mismo año, es decir dos meses, que conforme lo establecido en el art. 1 de la Ley General de Trabajo (LGT) y 8 de su Reglamento, en el presente caso al no ser un contrato por escrito era indefinido; empero, ese periodo se considera como prueba, por lo que el empleador puede determinar la resolución de contrato porque no se cumplió con ciertos requisitos para el trabajo, en consecuencia no se consolidó su situación jurídica como trabajadora permanente; b) No existe ninguna cuestión atribuible a la ahora impetrante de tutela, sino que la situación de la pulpería de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Chuquisaca, se encuentra en una situación económica lamentable y por esa razón se decidió prescindir de su servicio, incluso se pensó en el cierre de la misma; c) De acuerdo a lo dispuesto por el DS 110 de 1 de mayo de 2009 y el art. 1 de la LGT, para el pago de la indemnización, beneficios, así como todos los derechos laborales de debe computar desde el primer día de la contratación, pero eso implica que la persona tenga inamovilidad funcionaria, caso contrario solo tendría este derecho por el período trabajado, en este caso solo por los dos meses; d) Los certificados médicos presentados son diferentes, puesto que el que fue emitido por Tania Condori, indica que la accionante tiene un tiempo de embarazo de seis semanas y seis días y otro que es un reporte de laboratorio de imagenología del Ministerio de Salud que señala que es de siete semanas y seis días, dichos certificados son posteriores al despido, debiendo haber acreditado su estado de gravidez antes de este, para tener inamovilidad laboral; e) Si bien se dijo que no rige el principio de subsidiariedad en este caso; sin embargo, de acuerdo a lo establecido por el     DS 28699 de 1 de mayo de 2006, la accionante debió tramitar un proceso de incorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo, porque existen cuestiones de hecho que deben acreditarse, y demostrar si evidentemente se encuentra embarazada y el tiempo de gestación que tiene, al existir dos certificados médicos diferentes, motivo por el que solicitó se deniegue la tutela.