SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes, como las pruebas adjuntadas en la presente acción, se tiene que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, a la salud, vinculados con el estado de gestación o embarazo, al trabajo y estabilidad laboral y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, toda vez que, fungía como despachadora en la pulpería de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Chuquisaca desde el 15 de marzo de 2016, con un sueldo de Bs1738,8.-, y fue despedida de manera injustificada el 15 de mayo de igual año, sin tomar en cuenta su estado de gravidez.
Tal como se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la maternidad como la lactancia se encuentran amparados, porque tienen como corolario la protección de otros derechos fundamentales como ser la vida, la familia, la alimentación, salud e igualdad en contraposición a la discriminación por razones de sexo o condición en la que se encuentran las mujeres, es así que el Estado debe garantizar a las niñas y niños su desarrollo integral, en condiciones adecuadas, cumpliendo lo más elemental que es su alimentación y su salud.
En este entendido la protección laboral de la mujer embarazada y en lactancia implica a su vez efectivizar el resguardo de la familia, como núcleo de la sociedad, asegurándole las condiciones socioeconómicas necesarias para que vivan bien, que pueda generar una convivencia en armonía, al ser la mujer uno de sus pilares primordiales, en consecuencia la inamovilidad para la madre, debe ser de prioridad, más aún cuando el nuevo modelo de estado tiene como sus fines el de garantizar los derechos y garantías constitucionales a todas y todos los habitantes de Bolivia, desde una visión plural, así como el de materializar la justicia social, todo ello enmarcado en los principios y valores supremos, tal cual se manifestó en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este entendido, de acuerdo a las papeletas de pago cursantes de fs. 2 a 4 del expediente y de acuerdo a lo señalado por el demandado en audiencia de la acción de amparo constitucional, la accionante trabajó como despachadora en la pulpería de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Chuquisaca, desde el 15 de marzo hasta el 15 de mayo de 2016, con un salario mensual de Bs1738,8.-, por contrato verbal, por lo que se generó una relación laboral indefinida entre Sara Torrez y el demandado, como representante de la institución referida, al no existir en el presente caso ningún elemento de prueba que permita establecer lo contrario.
Ahora bien, el hecho de que la accionante trabajó menos de tres meses como refiere el demandado y que el mismo tuviera toda la prerrogativa para prescindir de sus servicios, porque se encontraba en un periodo de prueba, de ninguna manera implica que se evada la relación laboral generada entre la misma y el demandado, como tampoco los derechos fundamentales de los que goza la misma, como consecuencia de dicha relación.
También se demostró que la impetrante de tutela fue despedida de manera injustificada, al no existir motivo alguno para ello, tal cual lo corroboró el mismo demandado cuando señaló que “…en el presente caso no es una cuestión atribuible a la señora que hubiera realizado alguna actividad indebida sino que lamentablemente la pulpería de la Federación Departamental de Maestros Rurales de Chuquisaca está en una situación económica muy lamentable y por esa razón se ha decidido prescindir de sus servicios porque lamentablemente no existe una rentabilidad…” (sic), aspecto que no puede ser causa suficiente, cuando ni siquiera se demostró que la institución referida haya quebrado o se haya cerrado.
Conforme las Conclusiones II.2 y II.3 de este fallo, del informe médico emitido por Tania Condori, que data de 14 de mayo de 2016, la accionante hasta esa fecha tenía un embarazo de seis semanas y seis días, corroborado por otro informe emitido por la “Dra. L. Llanque” el 20 de mayo del mismo año, en el que señala que tenía un embarazo de siete semanas y seis días, en consecuencia el hijo de Sara Torrez, fue concebido durante la relación laboral; sin embargo, el demandado a pesar de su estado de gravidez despidió a la misma, sin considerar que goza de inamovilidad laboral, por cuanto la Constitución Política del Estado en su art. 48.VI, prevé la protección de las mujeres en estado de gravidez, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla una año de edad, con la finalidad de garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la alimentación y a la familia, tal cual se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Cabe señalar que en el supuesto caso que no se haya dado a conocer el estado de gravidez de la accionante, como refiere el demandado, ello no implica el desconocimiento de sus derechos, tal como señaló la SCP 1282/2011- R de 22 de septiembre que refiere: “ …no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva…”, que en el presente caso la impetrante de tutela acudió inmediatamente ante su empleador para que reconsidere el despido, por lo que al no ser atendida interpuso la presente acción tutelar.