SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
Fragmento 11
En el marco de la protección de los derechos a la vida, la familia, y al trabajo, la Constitución Política del Estado, en su art. 48.VI establece que “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad” (las negrillas son añadidas), disposiciones que se rigen a su vez por los principios de protección, primacía, de no discriminación, continuidad y estabilidad laboral, que garantizan por ende no solamente los derechos como mujer en su situación de embarazo, sino también la vida y la alimentación del recién nacido, al constituirse los mismos en derechos fundamentales y de protección inmediata, por lo tanto su cumplimiento es obligatorio para todas las instancias públicas como privadas, tomando en cuenta que la protección de los derechos de los niños y niñas se encuentran enmarcados al principio rector del interés superior de estos, instituida en la Convención de los Derechos del Niño, que fue ratificada por el país, constituyéndose como parte del bloque de constitucionalidad, por lo que dicho principio viene a ser una directriz para la comunidad internacional como para Bolivia en todas sus políticas estatales, vinculadas por lo tanto a todos los órganos del estado, es así que el art. 60 de la Norma Suprema dispone que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende a preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializada”.