SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

denegó

El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, con asiento en la Villa Primero de Mayo, constituido en Juez de garantías, previa lectura del memorial de acción de libertad por secretaria, pronunció la Resolución 12/2016 de 13 de julio, cursante de fs. 17 a 19 vta., por la cual denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Mediante Auto No. 284/2016 de 4 de julio el ahora accionante, fue declarado rebelde a consecuencia de no haber comparecido a la audiencia cautelar, en dicha resolución se dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión conforme el art. 89 del CPP, por lo que mediante memorial de      6 del citado mes y año, el demandante de tutela, se apersonó y solicitó se deje sin efecto, decretándose el 7 del referido mes y año, que debe purgar la multa por la rebeldía en la suma de Bs700.- (setecientos bolivianos), al no haber justificado su inasistencia a dicha audiencia, a este efecto, el accionante opuso recurso de reposición el 8 del mencionado mes y año, en contra de la referida providencia, cuyo recurso fue resuelto mediante Auto No. 298/16 de la misma fecha que contrapuso el referido recurso, determinando la suspensión de la rebeldía y dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, resolución que fue emitida dentro del plazo procesal establecido por el    art. 401 del CPP; 2) De todos estos antecedentes no se evidencia que la Autoridad demandada haya vulnerado los derechos reclamados, no siendo posible considerar como acto impropio el derecho reclamado toda vez que, dichas acciones están resueltas en sujeción al procedimiento y dentro de los plazos procesales, en consideración a que el principio de garantía establecido en la norma adjetiva penal, tiene la finalidad que los procesos concluyan en el plazo razonable, de modo que el poder punitivo del Estado busca que sea ágil respetando la celeridad procesal sin dilaciones indebidas; 3) Bajo la perspectiva de la exclusiva administración de justicia, no se puede soslayar la aplicación de formas, sino hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta y accesible, como el principio de seguridad jurídica, de celeridad, de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, así como los principios procesales que rigen la justicia ordinaria tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, máxime si el derecho a la libertad, está comprendido como un derecho fundamental de primer orden, por lo que no se constata la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones contenida en el art. 115. II de la CPE, tampoco el derecho a la libertad y seguridad personal contenida en el art. 23 de la Norma Suprema.