SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
denegó
El tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2016 de 23 de julio, cursante de fs. 18 a 19, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE, establece claramente los requisitos para la procedencia de la acción de libertad, que es cuando el imputado considere que su vida está en peligro, que esta ilegalmente perseguido o que es indebidamente procesado o privado de su libertad personal, presupuesto corroborados por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la SCP 0064/2013 que establece que para que proceda el habeas corpus debe darse dos condiciones: i) El acto lesivo entendido como actos ilegales, la actuación indebida o las amenazas de la autoridad jurisdiccional deben estar relacionadas con la libertad como causa de restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro de un proceso y recién tuvo conocimiento de esta disposición al momento de la persecución o privación de su libertad, esta disposición es corroborada por las “SCP- 619/2005”; “1902/2011 de fecha 7 de noviembre”, que en conclusión, ambos presupuestos deben concurrir de manera simultánea para activar la acción de libertad; en el presente caso, la Jueza demandada al resolver una resolución de medidas cautelares conforme al procedimiento, inicialmente procedió a disponer medidas sustitutivas para el imputado y de acuerdo a los arts. 54.1 168 y 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad jurisdiccional puede corregir de oficio sus resoluciones, es por eso que no puede pronunciarse respecto a la resolución dictada por la Juez citada, además que la parte agraviada podía en primera instancia solicitar la complementación y enmienda de dicha resolución conforme el art. 125 del CPP, posteriormente, podía hacer uso del recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP; 2) Referente al principio de subsidiariedad, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0434/2014 de 21 de febrero de 2014, “1747/2011 y 037/2012”, hacen referencia sobre la subsidiariedad en el que señalan que cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad, en este caso, se debería haber agotado las instancias; y, 3) El accionante se equivoca y plantea erradamente su petición al solicitar se deje sin efecto la orden de aprehensión, pues la Jueza conforme a sus facultades -arts. 115 y 180 de la CPE; 74 de la LOJ; y, 54.1, 68, 124, 173 y 250 del CPP- ha valorado, ha fundamentado, corregido y modificado la primera resolución de la medida sustitutiva por la medida excepcional de detención preventiva, por lo que el accionante tiene otros recurso que franquea la ley para impugnar dicha determinación en la vía ordinaria, por estas razones corresponde denegar la tutela.