SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la liberad y debido proceso, toda vez que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, concluida la audiencia de medidas cautelares y a raíz de un comentario inapropiado de su abogado, reinstaló la misma y de forma ilegal modificó su resolución, imponiéndole la detención preventiva anulando las medidas sustitutivas dispuestas inicialmente.
De los antecedentes referidos y de la compulsa principalmente del acta de audiencia, se advierte que el ahora accionante identifica como principal acto lesivo el hecho que la Jueza señalada hoy demandada, modificó su resolución de medidas cautelares a pesar que la audiencia concluyó, actitud que hubiese asumido producto de un comentario desafortunado de uno de los abogados de la defensa, por esta razón se reinstaló la audiencia y se procedido a modificar sustancialmente la resolución de medidas cautelares, cambiando las medidas sustitutivas impuestas como fianza económica de Bs 5000.-, entre otras por la detención preventiva; así también la autoridad habría entregado el mandamiento de detención a efectos que dentro de las veinticuatro horas se presente voluntariamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola”, lo cual generó en el accionante una descompensación de su salud siendo internado en una clínica.
Ahora bien, esta presunta lesión al debido proceso en la tramitación de la audiencia de medidas cautelares y su correspondiente resolución, se pretende sea conocida y resuelta a través de la presente acción de libertad; sin embargo y conforme la jurisprudencia glosada, este tipo de lesiones solo pueden ser analizadas cuando se han cumplido dos presupuestos: que la lesión esté directamente relacionada con la libertad del accionante y cuando este haya sido puesto en un estado absoluto de indefensión, salvo cuando se trate de medidas cautelares. Bajo este entendimiento, vemos que la problemática traída a consideración se subsume a las previsiones de esta jurisprudencia, toda vez que nos encontramos ante una resolución de medidas cautelares, que evidentemente está directamente relacionada con la libertad del imputado y precisamente ante este tipo de medidas, la amplia línea jurisprudencial ha reiterado que no puede exigírsele al accionante el segundo presupuesto como el estado absoluto de indefensión, toda vez que este tipo de decisiones judiciales son susceptibles de impugnación a través de los recursos impugnaticios previstos por la norma; es decir, la jurisprudencia al respecto es clara cuando exige el agotamiento de los mecanismos ordinarios antes de recurrir a la vía constitucional; aspecto que en el caso de autos no se evidencia, pues ante la supuesta modificación de la resolución de medidas cautelares y la imposición de la detención preventiva, el ahora accionante de forma inmediata interpuso la presente acción de defensa, sin esperar la notificación con la emisión de la resolución junto con el acta de audiencia, a efectos de denunciar en la apelación incidental los extremos que ahora se denuncian, pues todos los vicios procesales ahora expuestos podían ser en su caso corregidos por el tribunal ad quem si en caso se demostraban los mismos a través de la compulsa de la resolución supuestamente modificada y del acta de la audiencia que refleje todo lo acontecido y denunciado en dicho actuado procesal, sin embargo, al no haberse actuado de esa forma, se ha incumplido con la subsidiariedad, excepción de la acción de libertad que es clara cuando señala que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados, de ahí que la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados mediante los mismos, bajo este entendimiento, en el presente caso al no haberse agotado los mecanismos intraprocesales antes de la interposición de la presente acción de defensa corresponde denegar la tutela impetrada.