SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

Fragmento 17

Asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 supra, también se tiene que existe la necesidad de que los accionantes, deban acreditar objetivamente la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, por lo que corresponde señalar que de la revisión de antecedentes, si bien es evidente que los ahora accionantes presentan documentación como el comunicado de la Federación Universitaria de Docentes el 29 de junio de 2016 ante el Canal Universitario, por el que se convoca a una asamblea extraordinaria, para el 30 de junio de del citado año, señalando como orden del día: “ ANÁLISIS Y TOMA DE DECISIÓN RESPECTO A LA TOMA DEL RECTORADO” y también es evidente que en dicha Asamblea se emite el Voto Resolutivo 002/2016, disponiendo entre otras cosas “3. Solicitar al HCU se reúna con carácter de urgencia para buscar los medios legales que viabilicen la solución para poder reanudar el trabajo administrativo”, así como fotografías de las cuales se evidencia el frontis de las oficinas del Rectorado, una serie de carteles y un grupo de personas que se encuentran en la misma; es decir, documentos que podrían ser considerados como no suficientes para acreditar los extremos demandados por los accionantes, no es menos evidente que en el presente caso, no habiendo asistido los demandados a la audiencia de acción de amparo constitucional pese a su legal citación, se debe tener por cierto lo indicado por la parte accionante y ratificado en audiencia de acción de amparo constitucional, en consideración a los entendimientos jurisprudenciales citados en la SCP 0260/2015-S1 de 20 de febrero, que ha señalado: “Debemos considerar que la inasistencia a la audiencia, la no presentación de informe y la falta de exhibición de las actas, dan por válidos y ciertos los extremos manifestados en la acción de amparo constitucional; por lo que, el silencio de los demandados es prueba a favor de los accionantes”, en este entendido, lo alegado por los accionantes, debe ser considerado como prueba a favor de éstos; máxime, si en el presente caso, Hans Sampiere Taborga, Secretario Ejecutivo de Docentes de la UAP, ahora tercero interesado, en audiencia de amparo constitucional afirmó que los ahora demandados, procedieron a la toma de las oficinas del Rectorado, por lo que solicitó que se ordene la desocupación de la misma, asimismo Joselino Beltrán Adagua, Director Administrativo de dicha institución académica también refirió en la citada audiencia que ha sido testigo de las tomas realizadas a la Universidad referida por los ahora demandados, extremos de los cuales se tiene por evidente la existencia de medidas de hecho en prescindencia de los mecanismos legales que atentan o amenazan en el presente caso el derecho al trabajo de los ahora accionantes, pago de sus salarios de forma oportuna, ya que si los demandados tal como alegan los accionantes consideran que existe limitación de algunos de sus derechos, deben hacerlo a través de los medios establecidos por ley y no en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por lo que corresponde otorgar la tutela en relación a todos los demandados, en función también a la flexibilización de la legitimación pasiva establecida por la citada jurisprudencia constitucional plurinacional.