SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
a)
Pedro Montaño Moya, Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 25 a 26 vta., manifestó lo siguiente: a) Evidentemente, Ángel Castillo Colque, presentó demanda de resarcimiento de daños y perjuicios contra Victoriano Chambi y Samuel Cabezas Sejas; toda vez que, en dicha demanda manifestó textualmente que instaura la misma, por ser parte directa en la introducción de mejoras; sin embargo, señala que tratándose de que el propietario del lote es su hijo Juan José Castillo Condori, lo hace en cumplimiento del art. 59 del CPC; dicha demanda fue corrida en traslado y contestada la misma, la autoridad accionada por Auto de 22 de febrero de 2016, señaló juicio oral, por la que llegaron a efectuar el acta de conciliación entre Ángel Castillo Colque y los demandados Victoriano Chambi y Samuel Cabezas Sejas, la misma que fue firmada por Ángel Castillo Colque y Ana María Rodríguez Villarroel en representación de Samuel Cabezas Sejas; b) Al invocar el impetrante que el art. 59 del CPC, respecto a la representación sin mandato, y poder representar a su hijo para demandar, el parágrafo II del mismo artículo señala que, si el principal no se hiciere presente, hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado y se condenará al representante al pago de costas y en su caso al de daños y perjuicios; en la audiencia de conciliación el demandante, debió haber presentado a su representado y al no proceder de esa manera, incurrió en nulidad prescrita por los arts. 59. II y 90. II del CPC; y, c) La demanda realizada sin mandato por Ángel Castillo Colque, accionante en representación de su hijo Juan José Castillo Condori, no dio cumplimiento con lo establecido por el art. 59.II del CPC, motivo por el cual, la autoridad ahora demandada, anuló el proceso hasta el vicio más antiguo y procedió al señalamiento de nuevas audiencias para realizar las actividades previstas en el art. 83 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996, Ley 1715, las mismas que fueron suspendidas y señaladas nuevamente sin que se hayan hecho presente el demandante ni su abogado, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.