SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1006/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
concedió
La Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 11/2016 de 5 de julio, cursante de fs. 319 vta. a 323 vta., concedió la tutela, disponiendo: a) El cese de los actos perturbatorios y violatorios del derecho a la propiedad privada, por parte de Agustina Soliz Flores y otras personas no identificadas, a quienes se ordenó desocupar y hacer entrega inmediata de los lotes de terreno a su propietaria Gladys Julia Galdo Casazola; y, b) Dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento, el que será ejecutado con el auxilio de la fuerza pública. Bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte demandante, adjuntó la Escritura Pública 321/2001, sobre la trasferencia de lote de terreno rústico ubicado en el cantón Palmarcito -de la provincia Cercado del departamento de Tarija-, que otorga Eduardo Soliz Olguín a favor de Gladys Julia Galdo Cazasola y María Olga Ibarra Martínez de Zarate; escrituras públicas de individualización de lotes de terreno, registrados en Derechos Reales (DD.RR.); 2) Cursa acta de denuncia de 27 de abril de 2016, ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), efectuada por la ahora accionante; asimismo, el informe presentado por Jorge Quispe Huanca, funcionario policial, que identificó a Enrique Soliz Fernández, quien adujo estar ocupando el citado lote junto con Agustina Soliz Flores; y, que los trabajos de movimiento de tierras ejecutado con maquinaria pesada y el cerco con postes y alambre de púas, fueron realizados por él y la demandada, quien ocupo los terrenos desde el 25 de enero de 2016; además, se cuenta con el acta de verificación y fotografías labradas por el Notario de Fe Pública 5, entre otros elementos probatorios; y, 3) Existieron de parte de la demandada medidas de hecho, vulnerando el derecho a la propiedad privada de la accionante, respecto a los terrenos ubicados en la zona Morros Blancos de Tarija.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, esta el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. La acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho
- vías de hecho
- cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas
- “…la acción amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley. Es un principio esencial de la acción, pues ésta debe aparecer como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, tan es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte
- “Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa…”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR