SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1006/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denunció que, Agustina Soliz Flores y otras personas desconocidas, el 25 de enero de 2016, asumiendo medidas de hecho ingresaron a sus lotes de terreno; y, sin respetar su derecho propietario, -con maquinaria pesada-, realizaron movimiento de tierra y cercaron ese lugar con postes y alambre de púa; asimismo, en otros predios ocupados, realizaron construcciones precarias y el depósito de material de construcción. Habiendo reclamado tales hechos a sus ocupantes, éstos pretendieron agredirla; por lo que, tuvo que retirarse en resguardo de su integridad física; y, denunciar tales hechos ante la FELCC.
Previo a entrar a la problemática planteada, de antecedentes del proceso, se constató que la accionante acreditó su derecho propietario sobre los lotes de terreno 11, 12, 13, 14, 15 y 16, del manzano “A”, y 1, 2, 3, 4, 5 y 6, del manzano “C”, ubicados en la zona Morros Blancos de Tarija (Conclusión II.1); de donde la impetrante de tutela demostró su titularidad sobre dichos predios, cumpliendo de esa manera con el presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional, al denunciar vías de hecho.
Ahora bien, de antecedentes del proceso, se estableció en los lotes de terreno referidos, la existencia de viviendas precarias y el depósito de material de construcción en varios lugares; asimismo, hubo trabajos de movimiento de tierras, plantación de postes, delimitando el área, lo que significa una intervención ilegal contra la propiedad privada de la accionante, actos que también fueron denunciados ante la FELCC, conforme se desprende del acta de 27 de abril de 2016, (Conclusión II. 3); de donde se concluye que los demandados ejercieron vías de hecho, entendidas como todo acto o medida que implica privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad privada, que afecta directamente al contenido esencial de dicho derecho en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.4 del presente fallo constitucional. En ese sentido, al evidenciarse medidas de hecho, opera la excepción a la naturaleza subsidiaria de la presente acción tutelar, debido al riesgo de causar más daño y lesión de otros derechos; más aún, si se cumpliría el agotamiento de otras vías, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Cabe resaltar, con relación a las vías o medidas de hecho y su protección por la Justicia Constitucional, tiene dos finalidades “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia” (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre); por lo que, al constituirse actos ilegales graves requiere una tutela pronta y oportuna, aclaración que la concesión de la tutela es de carácter provisional, ello “…velando la tranquilidad, la paz social y el buen vivir en el colectivo, lo contrario significaría dejar al libre albedrio una confrontación de carácter permanente…” (SCP 0136/2016 de 22 de febrero). Por consiguiente, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.4 del presente fallo constitucional, corresponde otorgar la tutela, ordenándose sólo la desocupación inmediata de los lotes de terreno avasallados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, esta el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. La acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho
- vías de hecho
- cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas
- “…la acción amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley. Es un principio esencial de la acción, pues ésta debe aparecer como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, tan es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte
- “Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa…”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR