SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1006/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1006/2016-S1

Fecha: 21-Oct-2016

III.5. Análisis del caso concreto

La accionante denunció que, Agustina Soliz Flores y otras personas desconocidas, el 25 de enero de 2016, asumiendo medidas de hecho ingresaron a sus lotes de terreno; y, sin respetar su derecho propietario, -con maquinaria pesada-, realizaron movimiento de tierra y cercaron ese lugar con postes y alambre de púa; asimismo, en otros predios ocupados, realizaron construcciones precarias y el depósito de material de construcción. Habiendo reclamado tales hechos a sus ocupantes, éstos pretendieron agredirla; por lo que, tuvo que retirarse en resguardo de su integridad física; y, denunciar tales hechos ante la FELCC.

Previo a entrar a la problemática planteada, de antecedentes del proceso, se constató que la accionante acreditó su derecho propietario sobre los lotes de terreno 11, 12, 13, 14, 15 y 16, del manzano “A”, y 1, 2, 3, 4, 5 y 6, del manzano “C”, ubicados en la zona Morros Blancos de Tarija (Conclusión II.1); de donde la impetrante de tutela demostró su titularidad sobre dichos predios, cumpliendo de esa manera con el presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional, al denunciar vías de hecho.

Ahora bien, de antecedentes del proceso, se estableció en los lotes de terreno referidos, la existencia de viviendas precarias y el depósito de material de construcción en varios lugares; asimismo, hubo trabajos de movimiento de tierras, plantación de postes, delimitando el área, lo que significa una intervención ilegal contra la propiedad privada de la accionante, actos que también fueron denunciados ante la FELCC, conforme se desprende del acta de 27 de abril de 2016, (Conclusión II. 3); de donde se concluye que los demandados ejercieron vías de hecho, entendidas como todo acto o medida que implica privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad privada, que afecta directamente al contenido esencial de dicho derecho en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.4 del presente fallo constitucional. En ese sentido, al evidenciarse medidas de hecho, opera la excepción a la naturaleza subsidiaria de la presente acción tutelar, debido al riesgo de causar más daño y lesión de otros derechos; más aún, si se cumpliría el agotamiento de otras vías, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Cabe resaltar, con relación a las vías o medidas de hecho y su protección por la Justicia Constitucional, tiene dos finalidades “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia” (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre); por lo que, al constituirse actos ilegales graves requiere una tutela pronta y oportuna, aclaración que la concesión de la tutela es de carácter provisional, ello  “…velando la tranquilidad, la paz social y el buen vivir en el colectivo, lo contrario significaría dejar al libre albedrio una confrontación de carácter permanente…” (SCP 0136/2016 de 22 de febrero). Por consiguiente, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.4 del presente fallo constitucional, corresponde otorgar la tutela, ordenándose sólo la desocupación inmediata de los lotes de terreno avasallados.