SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1006/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
II.1.
II.1. Escritura Pública 483/2009 de 9 de julio, sobre individualización de lotes de terreno suscrita entre Gladys Julia Galdo Casazola y María Olga Ibarra Martínez de Zarate, emergente de la escritura pública 321/2001 de 2 de octubre, emitida por Elizabeth de Ugarte, Notaria de Fe Pública. Lotes de terreno individualizados de la zona Morros Blancos de Tarija, inscritos bajo las siguientes escrituras públicas: i) 100/2011 de 17 de enero, sobre la transferencia del lote de terreno que otorga Héctor Herbas Uzeda en representación legal de María Olga Ibarra Martínez en favor de Gladys Julia Galdo Casazola, lote de terreno 1, manzano “C”, 360 m2, inscrita bajo la matrícula 6011260001720; ii) 101/2011 de 17 de enero, sobre la transferencia del lote de terreno que otorga Héctor Herbas Uzeda en representación legal de María Olga Ibarra Martínez en favor de Gladys Julia Galdo Casazola, lote de terreno 2, manzano “C”, 325 m2, inscrita bajo la matrícula 6011260001721; iii) 102/2011 de 17 de enero, sobre la transferencia del lote de terreno que otorga Héctor Herbas Uzeda en representación legal de María Olga Ibarra Martínez en favor de Gladys Julia Galdo Casazola, lote de terreno 3, manzano “C”, 325 m2, inscrita bajo la matrícula 011260001722; iv) 103/2011 de 17 de enero, sobre la transferencia del lote de terreno que otorga Héctor Herbas Uzeda en representación legal de María Olga Ibarra Martínez en favor de Gladys Julia Galdo Casazola, lote de terreno 4, manzano “C”, 325 m2, inscrita bajo la matrícula 011260001723; v) 104/2011 de 17 de enero, sobre la transferencia del lote de terreno que otorga Héctor Herbas Uzeda en representación legal de María Olga Ibarra Martínez en favor de Gladys Julia Galdo Casazola, lote de terreno 5, manzano “C”, 325 m2, inscrita bajo la matrícula 011260001724; vi) 105/2011 de 17 de enero, sobre la transferencia del lote de terreno que otorga Héctor Herbas Uzeda en representación legal de María Olga Ibarra Martínez en favor de Gladys Julia Galdo Casazola, lote de terreno 6, manzano “C”, 325 m2, inscrita bajo la matrícula 011260001725; vii) 94/2011 de 17 de enero, sobre la transferencia del lote de terreno que otorga Héctor Herbas Uzeda en representación legal de María Olga Ibarra Martínez en favor de Gladys Julia Galdo Casazola, lote de terreno 11, manzano “A”, 300 m2, inscrita bajo la matrícula 6011260001680; viii) 95/2011 de 17 de enero, sobre la transferencia del lote de terreno que otorga Héctor Herbas Uzeda en representación legal de María Olga Ibarra Martínez en favor de Gladys Julia Galdo Casazola, lote de terreno 12, manzano “A”, 300 m2, inscrita bajo la matrícula 6011260001681; ix) 96/2011 de 17 de enero, sobre la transferencia del lote de terreno que otorga Héctor Herbas Uzeda en representación legal de María Olga Ibarra Martínez en favor de Gladys Julia Galdo Casazola, lote de terreno 13, manzano “A”, 300 m2, inscrita bajo la matrícula 6011260001682; x) 97/2011 de 17 de enero, sobre la transferencia del lote de terreno que otorga Héctor Herbas Uzeda en representación legal de María Olga Ibarra Martínez en favor de Gladys Julia Galdo Casazola, lote de terreno 14, manzano “A”, 300 m2, inscrita bajo la matrícula 6011260001683; xi) Escritura Pública 98/2011 de 17 de enero, sobre la transferencia del lote de terreno que otorga Héctor Herbas Uzeda en representación legal de María Olga Ibarra Martínez en favor de Gladys Julia Galdo Casazola, lote de terreno 15, manzano “A”, 300 m2, inscrita bajo la matrícula 6011260001684; y, xii) 98/2011 de 17 de enero, sobre la transferencia del lote de terreno que otorga Héctor Herbas Uzeda en representación legal de María Olga Ibarra Martínez en favor de Gladys Julia Galdo Casazola, lote de terreno 16, manzano “A”, 300 m2, inscrita bajo la matrícula 6011260001685 (fs. 78 a 246).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, esta el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. La acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho
- vías de hecho
- cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas
- “…la acción amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley. Es un principio esencial de la acción, pues ésta debe aparecer como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, tan es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte
- “Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa…”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR