SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1006/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de doce lotes de terreno, ubicados en la zona Morros Blancos de la ciudad de Tarija, manzano “A” 11, 12, 13, 14, 15, 16; y, manzano “C” 1, 2, 3, 4, 5 y 6; el 25 de enero de 2016, su vecina se comunicó mediante celular al encontrarse en Santa Cruz de la Sierra; aprovechando su ausencia, Enrique Soliz Fernández, Agustina Soliz Flores y otras personas desconocidas, ingresaron a sus terrenos; y, sin respetar su derecho propietario, realizaron trabajos con maquinaria pesada, enterrando estacas y cercando el lugar con postes y alambres de púa; además, realizaron construcciones precarias y depositaron material de construcción. Habiendo reclamado tales hechos, pretendieron agredirla, y afirmando “que nadie podrá impedir esta ocupación y no hay ley para ellos, así que si quiere que no le pase nada váyase del terreno” (sic). Ante la amenaza a su integridad física, el 12 de abril del 2016, sentó su denuncia ante la policía, pidiendo la verificación de ese avasallamiento, lo cual fue constatado por un efectivo policial y una Notaria de Fe Pública, constatando que seis de sus lotes del manzano “C” se encontraban con un cerco perimetral cerrado; los demás predios, de los manzanos “C” y “A” con construcciones precarias, como corrales y depósitos de piedras.
Alegó que, previamente a los hechos suscitados tomó posesión judicial de los terrenos, ministrada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del Departamento de Tarija, quien le advirtió que no podría ser despojada hasta ser vencida en proceso ordinario. Hizo notar que hasta antes de la presentación de la acción de amparo constitucional no existía ningún juicio que cuestione su derecho de propiedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, esta el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. La acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho
- vías de hecho
- cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas
- “…la acción amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley. Es un principio esencial de la acción, pues ésta debe aparecer como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, tan es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte
- “Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa…”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR