SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1030/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1030/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

 
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1030/2016-S2

Sucre, 24 de octubre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora   Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  16119-2016-33-AL

Departamento:            0ruro

En revisión la Resolución 01/2016 de 6 de agosto, cursante de fs. 23 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erwin Manuel Vallejos Chile y Samuel Salvador Ramírez Poma contra Franco Zanabria Soliz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de agosto 2016, cursante de fs. 4 a 5, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de la imputación formal y solicitud de medidas cautelares de 12 de mayo de 2016, por Auto interlocutorio motivado de 13 de ese mes y año emitido por Franco Sanabría Soliz, autoridad actualmente demandada, se encuentran detenidos preventivamente en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro; el 28 de julio del mismo año se llevó a cabo la segunda audiencia de cesación a la detención preventiva, emitiéndose el Auto interlocutorio de 28 de julio de 2016, por el que se rechazó su solicitud, por lo cual en la misma audiencia, al amparo del art. 403 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpusieron recurso de apelación incidental.

Sostienen que, desde el 1 de agosto de 2016, en forma diaria en horas de la mañana y de la tarde, su abogado junto a su asistente y familiares realizaron gestiones para que se eleve ante la Sala Penal de turno el recurso de apelación incidental, habiéndose provisto para las fotocopias legalizadas; sin embargo, señalan que el personal de apoyo del Juzgado les indicaron que el cuaderno de control jurisdiccional continuaba en despacho del Juez de causa, por lo que no se dio curso a la apelación incidental; es decir, desde la interposición del precitado recurso de apelación incidental hasta la interposición de la presente acción tutelar, han transcurrido ocho días y su apelación aún no se remitió ante la autoridad competente, provocando de esta manera una dilación indebida.

De acuerdo al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) la administración de justicia se funda entre otros principios en la celeridad, por lo que la omisión cometida por la autoridad demandada vulneró el mencionado principio; por otro lado, en cuanto a la remisión del recurso de apelación incidental, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido mediante la SCP 0673/2013 de 3 de junio, en un caso similar, que dentro de la veinticuatro horas establecidos se deben remitir las apelaciones, tal y como señala el art. 251 del CPP y que el incumplimiento de los plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente, como en el presente caso, el Juez demandado dilató indebidamente el trámite del recurso de apelación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso y celeridad, citando al efecto, los arts. 115.II, 180 y 125 de la CPE.

I.2.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, de manera inmediata remita el memorial de recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio motivado de 28 de julio de 2016 a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública de 6 de agosto de 2016, según consta del acta cursante de fs. 21 a 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes, ratificó in extenso el contenido de la demanda presentada y la amplió señalando que, después de nueve días no se dio curso a la apelación formulada; no obstante, haberse provisto del material correspondiente para acompañar el recurso interpuesto en el Juzgado de Instrucción a cargo del proceso, señalando que el Juzgado tiene la obligación de remitir los antecedentes de la apelación en el plazo de veinticuatro horas tal como dispone el art. 251 del CPP, hecho que la autoridad ahora demandada no dio cumplimiento; consiguientemente, con esta actitud se ha sometido a los accionantes a una vulneración indebida de sus derechos fundamentales que se vinculan a su libertad, por lo que se abre la tutela prevista en el art. 125 de la CPE.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Franco Zanabria Soliz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, a pesar de su legal notificación.

I.2.3. Resolución

El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 6 de agosto, cursante de     fs. 23 a 31, concedió la tutela solicitada en favor de Erwin Manuel Vallejos Chile y Samuel Salvador Ramírez Poma, disponiendo que la autoridad demandada, en el primer día hábil remita el cuaderno de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, tal y como lo establece el art. 251 del CPP, fundando su Resolución en lo siguiente: a) El Auto interlocutorio 563/2016 de 28 de julio, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo que, también se evidencia que la parte imputada, ahora accionante habría citado como precedente pertinente lo inmerso en el art. 403 inc. 3) del CPP, a tiempo de interponer recurso de apelación incidental contra la referida Resolución, siendo esto advertido por la autoridad jurisdiccional; y, b) Al haberse interpuesto el recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio mencionado, de acuerdo a los antecedentes que fueron puestos a su conocimiento, como el cuaderno de control jurisdiccional, es evidente lo argumentado, además de que no existe constancia alguna de que la apelación antes referida haya sido remitida ante el Tribunal de alzada, a fin de que esa instancia pueda revisar y resolver la situación procesal de los ahora accionantes, quienes se encuentran privados de libertad en calidad de detención preventiva; por lo anteriormente establecido, es claro que existe dilación injustificada dentro de la presente causa atribuible al operador de justicia, por lo que resulta atendible su solicitud.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes  que cursan obrados  se establece   lo siguiente:

II.1.    A pesar que en el expediente remitido no consta prueba documental alguna, se tiene que el Tribunal de garantías tuvo acceso a cuadernos de control jurisdiccional, por lo que se verificó que el recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio de 28 de julio de 2016 fue presentado en la misma fecha, y además no existe constancia alguna de que la apelación antes referida haya sido remitida en sus antecedentes ante el Tribunal de alzada (fs. 23 a 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad y celeridad en la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial demandada incumplió el plazo de veinticuatro horas, establecido por el art. 251 del CPP, para la remisión del recurso de apelación incidental, interpuesto por su parte contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, a través de SCP 0800/2016-S2 de 22 de agosto, señaló que: “El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

La norma constitucional citada así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.

Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto”.

III.2.  La celeridad que debe imprimirse en la remisión de la apelación incidental y la acción traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, expresó: “El anterior Tribunal Constitucional con relación a la forma de actuar de toda autoridad que tiene conocimiento de una petición realizada por una persona que se encuentra privada de libertad en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: ‘…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones’. A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: ‘…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero’.

Es por ello que el anterior Tribunal Constitucional, determinó en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que el hábeas corpus, ahora acción traslativa o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

En similar sentido la SC 0465/2010-R de 5 de julio, también refirió que: ‘…todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado’.

Finalmente, resulta menester también citar lo dispuesto en la SCP 0286/2012 de 6 de junio, en la que se concluyó: ‘…toda resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, es susceptible de apelación; entonces, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el termino de veinticuatro horas. El Tribunal ad quem, resolverá sin mas tramite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’” (las negrillas son añadidas).

III.3.  Sobre la inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad

Respecto a la posibilidad que dentro de una acción de libertad no se presenten las pruebas documentales, la SCP 2300/2012 de 16 de noviembre, realizó la siguiente sistematización jurisprudencial: “Sobre la carga de la prueba en acciones de libertad se estableció en la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, que la parte demandada debe negar los hechos por encontrarse en poder de la información o prueba, al respecto la señalada Sentencia, determinó: ‘…la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0710/2007-R, 0141/2006-R, 0020/2010-R, 0181/2010-R y 0758/2010-R, del Tribunal Constitucional anterior fueron uniformes en señalar que excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus- sólo con la prueba aportada por el accionante, o dadas las particularidades del caso, a su sola denuncia, es decir, sin ningún tipo de prueba documental. En este sentido dicha situación se opera cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine.

Así en la SC 0478/2011-R de 18 de abril, se señaló que: «Partiendo del marco doctrinal [referido a la función que cumplen los servidores públicos, como medio efectivo al servicio de la sociedad] y constitucional referido [art. 232 de la CPE] , se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos» (las negrillas son nuestras).

A ese efecto, corresponde hilar el razonamiento jurídico de la siguiente manera:

El Estado Constitucional de derecho no sólo supone que tanto el poder público conformado por los órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral como la convivencia social de los ciudadanos están sometidos y limitados por la Constitución, sino que es el propio Estado -como estructura jurídica y política- el que debe ejercitar un rol tutelar para proteger y garantizar los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados de derechos humanos.

Una de las concreciones del Estado Constitucional de Derecho es el efectivo ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia (art. 115.I de la CPE) que en lo que se refiere a los presupuestos de activación de las acciones tutelares, entre ellos, el relativo a la carga de la prueba, debe ser interpretado utilizando los criterios de interpretación de los derechos humanos y los principios propios de la Constitución, a efectos de que no se efectúe una interpretación restrictiva que inviabilice, dificulte o imposibilite su efectivización y por el contrario, es deber utilizar una interpretación expansiva que los viabilice.

En ese orden, es posible concluir que la interpretación de la norma contenida en el art. 68.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), referido a la carga de la prueba, lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad”.

III.4.  Análisis del caso concreto

Dentro del presente caso, los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad y celeridad dentro en la administración de justicia, en mérito a que el Juez demandado no remitió la apelación incidental realizada por su parte contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva dentro de las veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP.

Tal y como consta en la Conclusión única de este Fallo, no se remitieron las piezas procesales correspondientes, por lo que dada la problemática expuesta y la actitud de la autoridad demandada, que no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia pese a su legal citación, es preciso aplicar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece en cumplimiento de los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública así como la naturaleza de los derechos tutelados por esta garantía constitucional y al no haber sido desvirtuados los hechos y actos denunciados se presumirán la veracidad de los mismos.

Una vez aclarado el hecho de la falta de elementos de prueba, se tiene que el Juez de garantías, que tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional pudo evidenciar que el Auto interlocutorio de 28 de julio de 2016 (por el cual se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por los ahora accionantes) fue objeto de apelación en la vía incidental el mismo día, sin que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, actual autoridad demandada, haya remitido esta apelación en el plazo de veinticuatro horas tal y como lo establece el art. 251 del CPP, extremo que se confirma ya que a la fecha de realización de la audiencia de esta acción tutelar, a nueve días de interpuesta esta apelación no existía constancia alguna de que la autoridad demandada haya remitido esta apelación al Tribunal superior en grado; tal omisión cometida por la autoridad demandada tiene como consecuencia la vulneración de derechos de la parte accionante, incurriendo en una demora injustificada y ocasionando retardación de justicia, con la consecuente lesión a la celeridad como elemento del debido proceso, vinculado al derecho a la libertad, establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE; en mérito a los antecedentes descritos corresponde tutelar lo solicitado por la parte accionante.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que en el caso presente, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, analizó correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 01/2016 de 6 de agosto, cursante de fs. 23 a 31, pronunciada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de departamento de Oruro; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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