SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1030/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de la imputación formal y solicitud de medidas cautelares de 12 de mayo de 2016, por Auto interlocutorio motivado de 13 de ese mes y año emitido por Franco Sanabría Soliz, autoridad actualmente demandada, se encuentran detenidos preventivamente en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro; el 28 de julio del mismo año se llevó a cabo la segunda audiencia de cesación a la detención preventiva, emitiéndose el Auto interlocutorio de 28 de julio de 2016, por el que se rechazó su solicitud, por lo cual en la misma audiencia, al amparo del art. 403 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpusieron recurso de apelación incidental.
Sostienen que, desde el 1 de agosto de 2016, en forma diaria en horas de la mañana y de la tarde, su abogado junto a su asistente y familiares realizaron gestiones para que se eleve ante la Sala Penal de turno el recurso de apelación incidental, habiéndose provisto para las fotocopias legalizadas; sin embargo, señalan que el personal de apoyo del Juzgado les indicaron que el cuaderno de control jurisdiccional continuaba en despacho del Juez de causa, por lo que no se dio curso a la apelación incidental; es decir, desde la interposición del precitado recurso de apelación incidental hasta la interposición de la presente acción tutelar, han transcurrido ocho días y su apelación aún no se remitió ante la autoridad competente, provocando de esta manera una dilación indebida.
De acuerdo al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) la administración de justicia se funda entre otros principios en la celeridad, por lo que la omisión cometida por la autoridad demandada vulneró el mencionado principio; por otro lado, en cuanto a la remisión del recurso de apelación incidental, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido mediante la SCP 0673/2013 de 3 de junio, en un caso similar, que dentro de la veinticuatro horas establecidos se deben remitir las apelaciones, tal y como señala el art. 251 del CPP y que el incumplimiento de los plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente, como en el presente caso, el Juez demandado dilató indebidamente el trámite del recurso de apelación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. La celeridad que debe imprimirse en la remisión de la apelación incidental y la acción traslativa o de pronto despacho
- toda resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, es susceptible de apelación; entonces, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el termino de veinticuatro horas. El Tribunal ad quem, resolverá sin mas tramite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior
- Fragmento 10
- se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR