SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1030/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1030/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

Dentro del presente caso, los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad y celeridad dentro en la administración de justicia, en mérito a que el Juez demandado no remitió la apelación incidental realizada por su parte contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva dentro de las veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP.

Tal y como consta en la Conclusión única de este Fallo, no se remitieron las piezas procesales correspondientes, por lo que dada la problemática expuesta y la actitud de la autoridad demandada, que no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia pese a su legal citación, es preciso aplicar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece en cumplimiento de los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública así como la naturaleza de los derechos tutelados por esta garantía constitucional y al no haber sido desvirtuados los hechos y actos denunciados se presumirán la veracidad de los mismos.

Una vez aclarado el hecho de la falta de elementos de prueba, se tiene que el Juez de garantías, que tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional pudo evidenciar que el Auto interlocutorio de 28 de julio de 2016 (por el cual se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por los ahora accionantes) fue objeto de apelación en la vía incidental el mismo día, sin que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, actual autoridad demandada, haya remitido esta apelación en el plazo de veinticuatro horas tal y como lo establece el art. 251 del CPP, extremo que se confirma ya que a la fecha de realización de la audiencia de esta acción tutelar, a nueve días de interpuesta esta apelación no existía constancia alguna de que la autoridad demandada haya remitido esta apelación al Tribunal superior en grado; tal omisión cometida por la autoridad demandada tiene como consecuencia la vulneración de derechos de la parte accionante, incurriendo en una demora injustificada y ocasionando retardación de justicia, con la consecuente lesión a la celeridad como elemento del debido proceso, vinculado al derecho a la libertad, establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE; en mérito a los antecedentes descritos corresponde tutelar lo solicitado por la parte accionante.