SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1034/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
a)
Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal Departamental de Chuquisaca; Julio César Sandoval Sandoval, Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal, y Mario Franz Gonzáles Coronado, Fiscal de Materia por informe presentado el 22 de septiembre de 2016, cursante de fs. 120 a 129, señalaron: a) En el caso concreto, la parte accionante pretende que la jurisdicción constitucional abra su competencia para revisar los que ya ha sido objeto de valoración y generó una resolución emitida conforme a ley por autoridad fiscal que desestimó una querella interpuesta y que ante la objeción interpuesta, ratificó esa decisión mediante Resolución Jerárquica y conforme se explicó aquello es prácticamente inadmisible, máxime en la circunstancia actual en que la pretensión de inicio de investigación ha sido desestimada, donde los devaneos del ahora accionante no han podido tener éxito en forma uniforme y se tiene dispuesta la ratificatoria de la resolución objetada mediante la emisión de resolución jerárquica; no siendo evidente que las decisiones fiscales habrían generado alguna supuesta vulneración de derechos y garantías; b) El instituto de la desestimación, no constituye un simple criterio destinado a limitar a la persona el acceder al amparo que conlleva el inicio de una investigación emergente de un bien jurídico tutelado que habría sido objeto de vulneración por otras personas; sino que el mismo se instituye con adecuada firmeza procesal, que obliga al Ministerio Público a constituirse en un primer filtro de los hechos que llegan a ser puestos en conocimiento de la fiscalía, respondiendo a alguna motivación o situación en conflicto que impulsa la pretensión de tener atención en esta vía; por lo que dicha situación conlleva una importante responsabilidad; dado que cada caso es objeto de análisis, para determinar si queda justificado el procesamiento de un caso de investigación por un hecho presuntamente delictivo; sin embargo, no todos aquellos hechos que puedan generar algún agravio, disconformidad o la consideración de restricción de algún derecho, están destinado a ser sustanciados en el ámbito penal público; máxime si el principio de intervención penal mínima, establece con claridad que ante la presencia de otras instancias que otorguen tutela al agraviado, no deben ser dejadas de lado, para pretender que sea la instancia penal pública, la encargada de sustanciar todos los hechos que pueden suscitar algún descontento o afectación, puesto que ello restringiría que la competencia que se tiene reconocida en otras esferas del derecho quede violentada por una pretensión de acaparamiento de la acción penal pública, dado que no corresponde que esa percepción siga generando imprecisiones en la delimitación que se tiene de la atribuciones que cumple el Ministerio Público, cada vez que existe una decisión con la que no se comparte y se pretende que sea la instancia fiscal, la encargada de dar solución; c) No se observa la presencia de argumentos con los cuáles pueda establecerse que la desestimación de 12 de octubre de 2015, haya sido emitida de forma impertinente o apartada del marco de las competencias que tiene la autoridad fiscal, tal como lo prevé el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), tampoco se observa que el accionante haya ingresado a identificar los puntos en los que podría considerarse que al momento de emitirse la resolución jerárquica habría existido algún desfase o actuación fuera del marco normativo con el que se intervino al momento de resolverse la objeción presentada por el ahora accionante; quien obviamente, si asumió conocimiento y reconoció que la Fiscalía podría ser la encargada de procesar su pretensión ante la presentación de su querella, así como el reconocimiento que se le otorga al superior en grado, al solicitar que la decisión de desestimación sea resuelta, ante la interposición de su objeción; y, d) Resulta demasiado antojadizo, y no puede encontrar mayor explicación que una imprecisa comprensión del instituto de la desestimación y del valor que se le otorga a una resolución jerárquica, emergentes ambas resoluciones de una valoración previa que se hace de los antecedentes que se tienen presentados; así como el propio relato y argumentos de los memoriales interpuestos, tanto en la querella como en la objeción; de ahí que no se puede hablar de vulneración de los derechos y garantías a lo que alude el accionante y que justifiquen de manera fundada su pretensión, siendo éstos aspectos, una causal de improcedencia de la acción interpuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que:
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’
- Fragmento 11
- ) el derecho de acceso a la justicia
- salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria...
- en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: “…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”»’.
- mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales
- Fragmento 16
- III.5.
- CONFIRMAR en todo